Texto de la sentencia
DFA-0010-000862/2016 SEF-0010-000217/2016
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dra. María del Carmen Díaz Sierra Ministras firmantes: Dres. Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra; Gerardo Peduzzi.
Ministros Discordes: No Montevideo, 22 de junio de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, PENSIÓN ALIMENTICIA Y GUARDA”, Nº de Expediente 0412-000593/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito los recursos de apelación y adhesión interpuestos por la partes contra la definitiva Nº 31 de fecha 21/7/2014 de fojas 961/974, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Griselda Santoro.
RESULTANDO:
1.- Por la definitiva recurrida se dispuso: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito declarando el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que existiera entre AA y BB, iniciada en el año 1991 y finalizada el 23 de abril de 2010, con la salvedad de la separación de seis meses acaecida durante el transcurso del año 1994 conforme lo desarrolló la promotora en su escrito introductorio.
Declarando adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos nombrados para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad de bienes con al inscripción correspondiente, los bienes relacionados en tal concepto y naturaleza por la accionante en el presente proceso.
Disponiendo respecto de la menor hija de las partes que su guarda sea compartida entre ambos padres; la tenencia sea ejercida por al madre; un amplio régimen de visitas a favor del padre y una pensión alimenticia que deberá servir el padre y entregar a la madre de la menor en calidad de administradora equivalente a 15 (quince) B.P.C mensuales, del 1 al 10 de cada mes. No haciendo lugar a la pretensión deducida por concepto de asistencia recíproca entre concubinos.”
2.- La parte demandada interpone recurso de apelación (fs 975/990), manifestando en síntesis que: la recurrida le agravia en cuanto declara adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos los bienes y en cuanto fija una pensión alimenticia de 15 BPC. Respecto de los bienes, ha quedado demostrado que la actora nada aportó para la adquisición de los mismos. Existe reconocimiento por parte de la contraria de que no trabajó más después del año 2000; se demostró que no puso a disposición de la pareja aportes monetarios, ni tampoco tenía dinero ahorrado o recibido por otros motivos para volcarlos al caudal común. Se detallan los bienes, el valor de adquisición y forma de pago. Han quedado demostrados los ingresos del compareciente, los cuales son constantes, variables pero mensuales lo que refleja que el que podía pagar la compra de esos bienes era él y no la accionante, los créditos hipotecarios fueron solicitados y adjudicados a él, ya que era el único que tenía capacidad económica para tomar créditos, asumir compromiso de pago, pagar cuotas. Se ha pretendido reclamar el monto de las cuentas bancarias, que son consecuencia del pago de la comisión por venta de seguros y del giro comercial que posee, por lo que no le corresponde de ningún modo derechos a al contraria. No existe presunción alguna de que los bienes pertenecen a un acervo concubinario antes de la declaración judicial y correspondiente inscripción; la sociedad concubinaria nace con la inscripción post reconocimiento. Respecto de la pensión alimenticia, teniéndose en cuenta la edad de la hija, solicita que la misma sea administrada directamente por ella. La recurrida se ha limitado a transcribir lo dicho por la accionante, sin tener en consideración los argumentos del compareciente. La actora ha variado en forma constante su solicitud respecto del monto en las distintas etapas procesales, aunque hasta entonces vivía en su casa propia, sin tener que pagar alquiler ni cuotas; ahora se ha mudado al Balneario Salinas, abonando un alquiler, sin tener que dejar la vivienda que es de su propiedad pero adquirida bajo la vigencia de la unión concubinaria, por ello no es de recibo que haya quedado en una situación desprotegida. Propone una forma para el pago de la pensión alimenticia parte en efectivo y parte abonando en forma directa el Colegio y Liceo Pablo Neruda, el costo del Centro Psicopedagógico de Pando, la Academia de Estudios y el Club Unión La Paz – Shangrilá. Si bien el monto condenado de 15 BPC es un poco superior al propuesto, lo que pretende el recurrente es básicamente que no se abone todo en efectivo. Además de dichos rubros propuestos, cuando ella viaja a Treinta y Tres constantemente se le compra ropa. Se trata más de un tema de administración del dinero. Se solicita que se revoque la recurrida. Que en su lugar se declare respecto de lo bienes adquiridos que: respecto del padrón, sí fue a expensas del caudal común, corresponde un crédito a favor del compareciente del 75%, derivado de las reformas y pago de cuotas realizado; respecto de los bienes rurales, los mismos son propios, sin aporte de la accionante y sin crédito a su favor; para el resto de los bienes, los mismos son propios del compareciente sin aportes realizados por la contraria en virtud de no haber probado el aporte monetario, económico, realizado para sus adquisiciones por no haber existido, por ende no existen créditos. También se determinen de igual forma los inmuebles y bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de la disolución. En cuanto a la pensión alimenticia, el mismo se fije de acuerdo a lo ofrecido y sea administrada por su hija al llegar a la mayoría de edad. Todo con condena en costas y costos a al actora.
3.- La parte actora evacua el traslado conferido y adhiere al recurso interpuesto (fs 995/997), expresando en resumen que: surge probada en autos la contribución que realizó la actora para el patrimonio económico familiar que duró 19 años, excepto por un período de 6 meses en el año 1994. al apelar la contraparte hace una interpretación que no es la correcta excluyendo los padrones rurales que se adquirieron en 2010 cuando la sentencia expresamente los incluye en su fallo, por lo que corresponde se mantenga firme la sentencia en cuanto a ello. Los argumentos utilizados en la apelación referente a que después de la sentencia que reconoce el concubinato nace la sociedad legal de bienes no fue utilizado en la demanda, es más en su petitorio solicita que se proceda conforme al art. 10 de la Ley Nº 18246. La compareciente colaboró en forma permanente con el demandado en sus emprendimientos y se ocupó del cuidado de su casa y sus hijos en forma exclusiva; el demandado se ahorró en gastos en el cuidado en que dedicó a sus hijos. La actora sacrificó su desarrollo personal para beneficiar a su familia incluyendo al padre de sus hijos. Por el art. 5 de la ley se deben determinar los bienes que se adquirieron a expensas del esfuerzo común para determinar las partes constitutivas de la nueva sociedad, lo que realizó la recurrida. Adhiere al recurso interpuesto considerando insuficiente el monto fijado. De lo relacionado en la apelación hay un reconocimiento de los gastos de educación, apoyo sicopedagógico, apoyo de estudios con profesores particulares, atención médica y todas las actividades de recreación y distracción que requiere una joven de 18 años, más aún con su discapacidad y sus dificultades en el relacionamiento social. Respecto de quien debe o no administrar el monto pensionario, es una forma de control sobre madre e hija, por lo que se solicita su rechazo. Asimismo, surge acreditado de autos que la compareciente dedicó al parte productiva de su vida para el crecimiento económico y cuidado de su familia. Su concubino fue quien se benefició en forma exclusiva, creciendo profesional y empresarialmente en detrimento de la compareciente. Tan es así que los bienes inmuebles y muebles adquiridos fueron puestos a su nombre, no otorgando reconocimiento ni respaldo económica a la compareciente. No posee trabajo, resultándole difícil a su edad reinsertarse en el mercado laboral y sin estudios. El argumento de la Sede le agravia en cuanto no hay exclusión si tuviere nueva pareja. Solicita que se pronuncie el Tribunal determinando específicamente que se encuentran incluidos los bienes rurales padrones 3821, 9753 que fueron adquiridos por el esfuerzo común estando vigente la unión concubinaria y realizando los títulos 8 meses después; se adquirió con dinero producto de ahorros y esfuerzo común. Se solicita que se desestime el recurso interpuesto por el contrario, se aumente el monto de la pensión alimenticia a 25 BPC, estableciendo la asistencia económica para la actora de 10 BPC. Asimismo se determine la inclusión de los inmuebles rurales padrones 3821, 9753 y se establezca el porcentaje de la compareciente de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y los padrones 3821 y 9753 que se escrituraron en forma posterior.
4.- El demandado, a través de su representante judicial evacua el traslado de la adhesión a la apelación (fs 1001/1004) señalando en resumen: respecto del agravio esgrimido por la contraria respecto del monto de la pensión alimenticia, se señala que CC no necesita más de lo que le brinda su padre, y además los ingresos del compareciente por sus actividades se reduce básicamente a la venta de seguros, por lo que parece un exceso desmesurado pretender 25 BPC. Respecto de la asistencia económica que reclama la actora, en ese ítem vuelve a ratificar la falta de aportes económicos en la adquisición de bienes. Contradice sus dichos al sostener no tener trabajo, cuando en realidad lo tiene ya que trabaja en un comercio a unas cuadras de su trabajo. Resulta ilógica la actitud de mudarse a otro departamento dada la circunstancia de que debe pagar alquiler y prestar a otra persona la casa de Treinta y Tres para que viva, no la alquila. Hechos en sí mismos absurdos. Respecto de la determinación de los bienes inmuebles, la solicitud que hace la contraria respecto a que se pronuncie el sentenciante sobre los padrones 3821 y 9753, debió ser planteada dentro de los 3 días de la notificación de la sentencia mediante el recurso de Aclaración y Ampliación. Dichos inmuebles no solo se adquirieron luego de culminada la unión concubinaria, sino que además fueron adquiridos con un crédito hipotecario otorgado por el BROU. Se solicita que se desestime la adhesión interpuesta, se tenga en cuenta la determinación de los bienes en cuento a su adquisición en el inmueble urbano el crédito del 75% a favor del compareciente y en los rurales como propios de él sin créditos a favor de la contraria, por no haber acreditado los importes aportados; lo mismo sucede con el vehículo y los semovientes. Por tanto no existen créditos de naturaleza alguna a este respecto a favor de la contraria. También se determinen de igual forma los inmuebles y bienes adquiridos con posterioridad a la fecha de disolución.
5.- Por auto Nº 8910/2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, fojas 1005 se dispuso el franqueo ante ésta sala con efecto suspensivo y con las formalidades de
6.- El expediente es recibido por el Tribunal y con fecha 17 de febrero de 2016, por DFA 0010-000077/2016 se dispone el pase en vista al Ministerio Público y una vez devueltos los autos, pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- Con el voto unánime de los integrantes naturales del Tribunal, se procederá revocar parcialmente la impugnada por las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que se pasan a exponer.
II.- En la especie, la actora promovió según exordio a fojas 39: declaración judicial de unión concubinaria, pensión alimenticia, tenencia, y guarda respecto de su hija menor CC, asistencia recíproca entre concubinos y determinación de los bienes adquiridos durante la unión de conformidad con la ley 18246 contra el Sr. BB, en tanto alegó tener una relación conforme los requisitos exigidos en el art. 2 de la ley antes nombrada desde comienzos de 1991 hasta el 23 de abril de 2010 -con un periodo de separación de 6 meses en el año 1994 –antes que naciera DD.
Luego manifiesta que lo que promueve es la disolución de la unión concubinaria según procedimiento según el procedimiento dispuesto por el art. 9 de la ley 18.246 (fs. 68) Dictada la sentencia de primera instancia, la misma provocó los agravios en ambas partes conforme surge de los resultandos de la presente sentencia
III.- Estima la Sala que son de recibo algunos de los agravios de las partes, pero es necesario para amparar los mismos establecer el marco procesal y sustancial de la acción instaurada, en tanto se advierten yerros tanto en las partes como en la sentencia.
En efecto, en cuanto al encuadre procesal conforme lo establece el art. 8: “La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos: A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa”. Por su parte el art. 9º dispone “En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso) y agrega dicho artículo “A) La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos: A) Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato” ; B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley. C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa. El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo” De la lectura de la norma surge dos consecuencias respecto a la impugnada: 1.- Que no corresponde decretar el reconocimiento de la unión concubinaria, por cuanto esta ya se disolvió por la separación. Asimismo la unión concubinaria debe computarse desde el año 1994 porque para que el concubinato pueda ampararse en la ley debe cumplir no solo con los requisitos del art. 2 de la ley sino también el del art. 1 de la norma y este prevé: “La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.” De la misma demanda se desprende que existió una interrupción de 6 meses en el año 1994, por lo que a los efectos de la ley el inicio de la unión concubinaria se computa en el año 1994.
2.- Que lo referente a los literales B y C –pese a que son medidas provisionales- deben resolverse en el fallo final, sin embargo en autos pese a lo dispuesto por la norma se resolvió (con sentencia de segunda instancia) la pensión alimenticia a servir a la en aquel tiempo menor hija de las partes CC, en tanto ello, no corresponde que se vuelva a pronunciar en la fallo de la sentencia definitiva, no estamos ante una pensión alimenticia acumulada al juicio de unión concubinaria, asimismo se advierte que la hija a adquirido la mayoría de edad, por lo cual ha cesado la representación que le otorgaba la patria potestad sobre AA, no surgiendo que se la haya declarado incapaz a la joven, en consecuencia se dejará sin efecto la pensión alimenticia que se dispuso en la impugnada y se estará a la provisional que surge de obrados, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la legitimada para ello.
IV.- Un segundo error que se aprecia es que se entiende que se aplica las normas de la sociedad conyugal como si hubiese nacido la sociedad legal de bienes concubinarias cosa que no sucedió.
Ello por cuanto como expresa el art. 5 de la ley es “El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables” En efecto, Sala tiene jurisprudencia firme siguiendo las posiciones de los Dres. Daniel Domínguez Gil y Enrique Arezzo Piriz en cuanto a que los bienes adquiridos antes del reconocimiento judicial no tornan su naturaleza jurídica de propios a “concubinarios”, sólo los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria (unión reconocida judicialmente e inscripta), compartiéndose lo expresado por el Dr. Daniel Domínguez Gil (ADCU TOMO XLI págs. 625 y ss.) en cuanto a que con Arezo, sin distinguir entre reconocimientos anteriores y posteriores a la disolución de la Unión Concubinaria, entiende que la mera “indicación de bienes” de los art. 5º lit. b y 9º lit A, implica tan solo reservar acciones personales entre los unidos. Sin alcanzar jamás a transformar la naturaleza jurídica de las adquisiciones, esto es sin modificar la titularidad dominial, mutación que de admitirse causaría grave distorsión a la seguridad jurídica, derecho de terceros (acreedores, cónyuge de alguno de los concubinos, alteraciones en el tracto sucesivo registral, valores fundamentales del Estado de Derecho”, posición que las Dra. Luz Calvo (Los Bienes Concubinarios; RUDF Nº 23; 139/142) y Ema Carozzi (Curso de Actualización de Derecho de Familia Personal y patrimonial, dictado en el CEJU del 20/29 de octubre de 2015) comparten con estos autores en lo puntual de que los bienes adquiridos antes del reconocimiento no cambian de naturaleza al producirse el mismo (Dra. Calvo); si la unión concubinaria se disuelve sin reconocimiento previo (Carozzi). En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia así en su sentencia Nº 56/2013 de 20/11/13: “En lo que dice relación con este motivo de sucumbencia, el recurrente citó en apoyo de su posición el criterio sustentado en la sentencia No. 593/2012 de la Suprema Corte de Justicia… Dicho criterio se fijó en un caso regido por las normas de la sociedad conyugal, por lo cual sus fundamentos no pueden trasladarse a la hipótesis bajo juzgamiento, puesto que, si así se hiciera, se violaría lo dispuesto por el art. 5 inc. 2 de la Ley No. 18.246, según el cual: “El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria”. Se desprende de esta disposición que luego del reconocimiento inscripto de la unión concubinaria, nace la sociedad de bienes, y ésta, por expreso mandato legal, se rige por las normas de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Antes, no cabe remitirse al régimen de la sociedad conyugal, ya que la Ley asigna un régimen especial, propio y distinto. La remisión a la normativa sobre la sociedad conyugal presupone la vigencia de la unión concubinaria, esto es, su reconocimiento por sentencia judicial; antes de ese reconocimiento, no hay vigencia de la unión concubinaria. Aunque la Ley ha sido justamente criticada por su imperfección técnica, este es un aspecto claro: la remisión al régimen de la sociedad conyugal opera luego del reconocimiento judicial, que le da inicio al período de vigencia de la sociedad de bienes. En este sentido, se ha pronunciado Domínguez Gil, quien expresa: “... es necesario distinguir el fenómeno fáctico propio del comienzo de la unión concubinaria, del fenómeno jurídico determinante de su período de vigencia; de lo contrario tendríamos que admitir el absurdo de que la norma exige ociosamente tal período de vigencia cuando le hubiera bastado con aludir simplemente a la unión, a la mera existencia de hecho de la misma... (La Ley de Unión Concubinaria) diferencia entre las adquisiciones a título meramente oneroso durante la vigencia del régimen, de aquellas fruto del esfuerzo o caudal común verificadas entre el comienzo de la unión y la vigencia de la sociedad de bienes; justamente porque tal distinción radica en que antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria, de allí que sólo cuando éstos provienen del esfuerzo o caudal común, se generen simultáneamente con el nacimiento de la sociedad estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos. Por el contrario, luego de la vigencia del régimen patrimonial, la solución de principio es otra muy diversa, puesto que desde entonces son sociales todas las adquisiciones a título oneroso -en virtud de las normas de sociedad conyugal, llamadas a imperar por la específica remisión del art. 5º...” (Domínguez Gil, Daniel, “Régimen patrimonial de la unión concubinaria”, en A.D.C.U., Tomo XXXIX, págs. 682 y 683; el subrayado no figura en el texto del opúsculo)…” Como se viene de decir- no existiendo reconocimiento previo- lo que se puede reclamar es un crédito a quien figura como titular de los bienes que fueron adquiridos con el esfuerzo y/o caudal común, crédito que se estima configurado en los presentes obrados a favor de la actora.
En consecuencia el Tribunal revocará la impugnada adecuando el fallo al derecho sustancial que ha probado la actora tener.
En efecto, la Sala estima que sí existió aporte por parte de la actora a la adquisición de parte de los bienes que es titular el demandado, como también el demandado aportó su caudal para la adquisición del bien que es titular la actora.
Esto es así – en lo que se refiere a la Sra. AA- por cuanto cuando la ley refiere aporte expresa que éste puede ser en caudal o esfuerzo, el “esfuerzo” de que habla la ley puede estar representado por la actividad no remunerada de una de las partes pero que implica ahorro de dinero a la pareja, en la especie, no surge controvertido que la actora se dedicó a la crianza de sus hijos y en especial a sortear los obstáculos que los problemas presentados por la hija del matrimonio –CC-, asimismo se dedicó a las tareas de la casa abandonado para ello sus tareas remuneradas, tales ocupaciones representan un ahorro de gastos que constituyen el aporte de la actora.
Pero el crédito en el caso de autos y a criterio de la Sala no representa el 50% del valor de los bienes que es titular sino del 15% de los bienes adquiridos por el demandado en el periodo de agosto de 1994 a abril 2010, crédito que se liquidará conforme lo dispuesto por el art. 378 del CGP, y ello por cuanto debe tenerse presente que la actora es titular de un bien inmueble urbano adquirido durante el concubinato y al cual se le hicieron mejoras todo con dinero aportado por el demandado y que existe un bien adquirido por el demandado durante el concubinato pero que su precio fue integrado parte con la venta de bienes propios de origen sucesorio de BB.
Claramente no corresponde incluir los padrones 3821, 9723 adquiridos luego de la separación de la pareja y para lo cual fue obtenido por el demandado préstamos hipotecarios como surge acreditado a fs 567/583, no se puede integrar activos sin pasivos, recuérdese que no estamos en sede de la sociedad legal de bienes, donde para adjudicar el activo primero se liquidan los pasivos (art. 2010 CC)
V.- En cuanto al restante agravio de la parte actora sobre la desestimación de la pensión alimenticia solicitada, corresponde mantener lo fallado por ser ajustado a la ley.
Ello por cuanto el art. 3 de la ley 18.246 establece a favor de los concubinos una pensión necesaria y no congrua como lo anota la Dra. Ema Carozzi “Una tercera diferencia relevante, entre el art. 3º de la ley 18.246 y la norma del art. 183 CC, consiste en que la primera consagra sólo una pensión necesaria, excluyendo la posibilidad de que un ex concubino reclame una pensión congrua del otro. El reclamo prosperará si la parte demandante, independientemente de su sexo y del sexo de la parte demandada, no estuviera en condiciones de subsistir sin dicho auxilio pensionario. El presupuesto jurídico exigido para la pensión alimentaria deba ser servida, consiste en que dicha contribución pensionaria resulte <necesaria para la subsistencia> del concubino reclamante” (Destacado de la autora) (Ley de unión concubinaria, Reformas en el derecho de Familia y Sucesorio; FCU; pág. 57) por lo cual no corresponde aplicar por analogía el art. 183 del Código Civil En autos no surge acreditados los extremos para que se configure el nacimiento de la pensión alimenticia prevista en la norma, en tanto como se anotara la actora es propietaria de un bien, bien que le dio en comodato gratuito a la hija de la vecina (es decir renunciando a un ingreso) (fs. 354; 356), trasladándose a otro Departamento donde alquilo casa (generando gastos); tampoco surge que tenga impedimento actual para poder trabajar, es más se da cuenta que ha efectuado trabajos de repostería de lo cual tiene cursos ( fs. 357), todo ello sin perjuicio de la nueva pareja que manifiestan sus testigos que actualmente tiene.
VI.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
FALLA:
REVOCASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA, Y EN SU MERITO SE DECLARA LA DISOLUCIÓN DE LA UNION CONCUBINARIA (ARTS. 8 LIT. A Y 9 DE LEY 18.246) QUE CONFORMARON LOS SRES. AA Y BB ENTRE EL AÑO 1994 Y EL 23 DE ABRIL DE 2010.
SE ESTABLECE UN CREDITO A FAVOR DE LA SRA. AA DEL 15% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL DEMANDO EN EL PERIODO AGOSTO 1994 – ABRIL 2010, LO QUE SE LIQUIDARÁ CONFORME LO DISPUESTO POR EL ART. 378 DEL CGP. (NO INCLUYENDOSE ENTRE LOS MISMOS LOS PADRONES NUMEROS 3821, 9723 DEJASE SIN EFECTO LA INSCRIPCION EL REGISTRO ORDENADA POR NO CORRESPONDER DEJASE SIN EFECTO LA PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE CC DISPUESTA EN LA IMPUGNADA, ESTANDOSE A LA YA DISPUESTA EN AUTOS, ATENTO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III 2;
SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN, COMETIENDOSE EN LO PERTINENTE.
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ
MINISTRA
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DR. GERARDO PEDUZZI
MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.