Texto de la sentencia
DFA-0010-000751/2016 SEF-0010-000193/2016
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: María del Carmen Díaz Sierra Ministros firmantes: Dres. Lilián Bendahan, María del Carmen Díaz Sierra, Gerardo Peduzzi.
Ministros Discordes: No Montevideo, 6 de junio de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARRIZO, LEONARDO C/ SOUZA, MATILDE – RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR”, Nº de Expediente 0225-000262/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la definitiva Nº 83 de fecha 12/5/2016 de fs. 150/155 vto., dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Ana Elizabeth Reloba.
RESULTANDO:
1.- Por la definitiva recurrida se dispuso: “Dejando sin efecto la providencia Nº 1955 de fecha 6 de abril de 2016 que dispuso intimar la restitución a la República argentina de la niña Aurora Pilar Carrizo Souza. Y disponer el cese del cierre de fronteras y demás medidas cautelares dispuestas en estos autos. Sin especial condena. Ejecutoriada, devuélvase el exhorto 9999-1/2015, con testimonio.”
2.- La Sra. Defensora de Leonardo Carrizo interpone recurso de apelación (a fs. 330/332 vto.), expresando en síntesis que: la recurrida omite analizar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de restitución internacional por retención ilícita de acuerdo a la normativa internacional y nacional. Entiende que tanto el texto como los principios que informan la ley Nº 18.895 y la normativa internacional, implican la aplicación del principio del interés superior del niño como principio rector para la interpretación o la eventual integración. Asimismo, se da en autos una retención ilícita; ha quedado evidenciado que si bien el traslado de la niña Aurora Pilar Carrizo Souza operó mediante una autorización para viajar que el compareciente había otorgado a la Sra. Souza, se desvirtuó el objeto de dicha autorización en mérito a la conducta ilícita requerida. No era voluntad del padre que la niña se ausentara definitivamente y menos aun que se radicara en Uruguay. Se está ante una situación de retención ilícita de parte de la Sra. Souza de su hija Aurora Carrizo cuya consecuencia jurídica inmediata es la violación inminente del derecho de guarda o custodia, la cual debe estar regida según las leyes del país de residencia, siendo el juez de dicha jurisdicción quien debe decidir sobre a cuestión. Al momento en que la niña fue trasladada se encontraba su padre en efectivo ejercicio de la custodia por ende resulta ilícita su retención en Uruguay. No existe sobre la menor una resolución judicial en favor de uno de los progenitores y tampoco un acuerdo de partes otorgado entre los mismos que determine un lugar de radicación diferente al de su residencia habitual que es en la República Argentina, lugar donde nació y vivió asta su traslado al Uruguay y su retención ilícita y su pretendida radicación. La normativa internacional es conteste y así lo indica también la Convención sobre los Derechos del Niño de que la residencia habitual es el centro de vida donde ha transcurrido la mayor parte de su vida. Entre la niña Aurora y su padre existía una relación natural padre-hija y un fuerte vínculo afectivo, la cuidaba y proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia y la de su madre. Debe destacarse que es absolutamente falso y no se ha probado siquiera mínimamente que hubiera existido una situación de violencia entre las partes y mucho menos respecto de la menor Aurora, sin perjuicio de las serias desavenencias conyugales existentes que finalmente determinaron la separación y mi retiro del hogar conyugal a efectos de salvaguardar el mejor desarrollo personal de su hija, evitándole vivir en la discordia familiar. La contraria fue quien llevo al representante del compareciente sus pertenencias y concurrió a la Inmobiliaria a efectos del cambio de cerradura. Luego se cita para una audiencia de Mediación a realizarse el 13/7/2015, audiencia que debe suspenderse por el grado de violencia demostrado pro la Sra. Souza que estuvo a punto de configurar un desacato, postergándose la misma para la semana siguiente, fecha para la cual la Sra. Souza no concurrió, frustrándose el eventual acuerdo amigable. Diez días después un conocido del compareciente le cuenta haber viajado a nuestro país y haberse encontrado con la Sra. Souza, quien le señaló que se encontraba radicada aquí con su hija, resultando sorpresivo e intempestivo que a niña hubiera sido trasladada con pretensiones de radicarse aquí. No tiene contacto físico con al contraria ni con su hija desde entonces, y por las amenazas sufridas por ella es que optó por no viajar a Uruguay; aun cuando tiene real interés en mantener el vínculo personal con su hija y por ello ha promovido las presentes acciones. No existe prueba objetiva en autos que incrimine al compareciente, ya que la testimonial versa respecto de supuestos hechos acaecidos en la República Argentina, cuya versión deriva exclusivamente de los dichos de la propia Sra. Souza. Lo narrado por la contraria y sus testigos nunca fueron denunciados ante las autoridades argentinas. Debe destacarse que la prueba pericial realizada a la contraria refiere exclusivamente a su versión de los hechos y de la situación no pudiéndose valorar ningún otro elemento que permite un análisis objetivo del caso; se trata de una exposición unilateral. Solicita que se revoque al recurrida procediéndose a la restitución de la menor a la República Argentina.
3.- La Sra. Defensora de la niña de autos evacua el traslado conferido (fs. 343/344 vto.) abogando por la confirmatoria de la recurrida, manifestando en resumen que: la resistida se dicta fundamentándose en su totalidad en aplicación del interés superior de la niña, defendiéndose sus derechos es que se niega la restitución, por considerar que la misma corre serios riesgos si debe regresar a la Argentina. La retención ilícita que alega el actor no ha sido demostrada, la niña se encuentra en nuestro país en forma totalmente legal, posee una autorización extendida por el padre hasta la mayoría de edad; la niña es uruguaya y tiene aquí todos sus derechos. La madre de la niña ejerce la patria potestad sobre ella, el padre pudo venir a verla cuando quisiera y siendo la niña una bebé cuando ingresó al país, inevitablemente debe permanecer con su madre. Quedó plenamente probado en autos la violencia que sufriera la madre de la niña, lo que la llevara a tomar la decisión de la separación definitiva del accionante. Resulta poco creíble que el accionante aduzca que recién 10 días después de la audiencia que se citara a mediación, tomara conocimiento de que la niña y la madre estaban viviendo en Uruguay. La valoración de la prueba que realiza la recurrente es errónea, siendo excelente la realizada por la sentenciante, con la diligencia y celeridad que el proceso exige. La prueba agregada por la representante del accionante debe ser desglosada porque no se trata de prueba superviniente y debió ser presentada cuando acepta el cargo y asume su actitud de expectativa; asimismo se señala que son fotocopias simples, sin certificación notarial y sin legalización alguna, por lo que carecen de valor. Solicita que se mantenga la recurrida.
4.- La parte demandada, a fojas 346/350 vto., evacua el traslado conferido, señalando que: desde octubre de 2015 a mayo de 2016 el actor tuvo tiempo sobrado para informarse e interesarse por este asunto y ni siquiera compareció a la audiencia de la cual estaba legalmente notificado. La única persona con la que contaba la compareciente en aquel país era el actor, quien la violentaba en la intimidad del hogar, entonces se pregunta en que punto corresponde hablar de ilicitud. Exigir pruebas de la violencia doméstica del tipo que señala el actor va totalmente en contra de la naturaleza del instituto y viola las normas internacionales ratificadas por nuestro país, normas que deben situarse por encima de un Convenio de Restitución Internacional de Menores, y con ello los operadores deben ser estrictos. Resulta escaso de compromiso decir que otro país es un “Estado de Derecho”, puesto que la competencia judicial otorgada por la Ley 18.895 enerva el celo proteccionista que el Estado debe tener por sus propios ciudadanos, más cuando allí se la asesoró muy mal a una ciudadana uruguaya y la patrocinante del contrario la amenazó personalmente con cerrarle las fronteras y retener a la niña. Respecto de la pericia de autos, cuestionar la objetividad y validez del informe psicológico solicitado por oficio resulta irrespetuoso, irresponsable y caprichoso; la actora no se opuso ni impugnó oportunamente la misma cuando correspondía. Existió asimismo absoluta indiferencia ofrecida a la prueba testimonial obtenida en una extensa audiencia en que la defensora del actor pudo preguntar y repreguntar y nada hizo. Surge de los testigos aportados por la compareciente la situación en la que se encontraba viviendo en la República Argentina. En cuanto a la prueba agregada desde fojas 159/329, la misma debe ser desglosada porque no cumple con los requisitos legales mínimos para probar extremo alguno, por lo que se desconocen por completo.
De revocarse la sentencia apelada también se violarán normas que recogen derechos y principios fundamentales de nuestro ordenamiento. Se solicita que se mantenga al recurrida en todos sus términos.
5.- Por auto Nº 3537/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, fojas 353, se dispuso el franqueo ante ésta sala con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
6.- El expediente es recibido por el Tribunal con fecha 2 de junio de 2016, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma conjunta. Cumplido se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P.)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal por unanimidad de sus miembros naturales irá a la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar de recibo los agravios esgrimidos por el padre requirente.
II.- En la especie, se trata de una solicitud de restitución internacional de la niña Aurora Pilar Carrizo Souza presentada al amparo de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
Se observa que pese a que todos los elementos necesarios estaban incluidos en la solicitud de restitución Internacional, incluyendo legislación nacional argentina y uruguaya (ésta de procedimiento) e internacional, aunque no estaba la partida sí estaba el DNI, el Juzgado a quo retuvo de Noviembre de 2015 a Abril del corriente año la emisión del decreto inicial y cuando lo dictó no dispuso la restitución limitándose a intimarla. Lo mismo la entrega de los pasaportes y/o documentación que permita la libre circulación entre países, lo que ambienta una fuga, desvirtuando la naturaleza cautelar del proceso.
III.- Corresponde admitir la prueba acompañada con la apelación por cuanto debe tenerse presente la dificultad de su agregación en este tipo de procesos y al interés de la niña que en materia de restitución internacional tiene un contenido concreto que es su pronta restitución al Estado de su residencia, sin perjuicio de anotar que el padre por lo demás tuvo una inadecuada defensa; pues la Defensa puede y debe contactarse a través del número telefónico que figura en la solicitud o llamando a Autoridad Central quien establece la comunicación prontamente para de esta manera no caer en respuesta de expectativa; a ello hay que agregarle que la audiencia que en principio fue fijada para el día 7 de junio a las 16 horas (decreto 2830/2016 del 5 de mayo de 2016 fs. 125) fue cambiada el día 10 de mayo por providencia 2966/2016 (fs. 130) fijándose la misma para el día 11 de mayo (fs. 130)– es decir al otro día- lo que hacia prácticamente imposible que el padre primero, tomara conocimiento de la audiencia y luego, se trasladara para asistir a la misma.
IV.- El 5 de noviembre de 2015, la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, libra a su par de Uruguay la correspondiente solicitud de restitución internacional respecto de la niña de autos, peticionada por el padre, con fundamento en la citada Convención (fs. 14/15) En el relato de las circunstancias del traslado que se incluyen en el formulario de solicitud el peticionante expresó que a mediados de junio del 2015 se ha separado de la Sra. Souza, quien de forma intempestiva lo obligó a abandonar el hogar conyugal, a raíz de ello y a pedido de la Sra. Matilde Souza se llegó a la correspondiente audiencia de mediación prejudicial obligatoria el día 2 de julio de 2015 a fin de establecer una cuenta alimentaría a favor de la hija del matrimonio. En dicha audiencia fue imposible llegar entablar una comunicación con la Sra. Souza por los exabruptos que la misma les profería al compareciente y a su abogada la Dra. Adriana Sculo, por lo que se vieron obligados a cerrar dicha primera audiencia y convocar una 2ª para el día 13 de julio de 2015 a la cual la Sra. Souza no se presentó, motivo por el cual se cortó la comunicación.
Haciéndole saber posteriormente que había decidido en forma unilateral e intempestivamente llevarse la niña al Uruguay con la intención de radicarla allí, haciendo uso totalmente abusivo del permiso otorgado tiempo atrás, cuando estaban juntos, con plena confianza para sacar la nena del país libremente hasta su mayoría de edad, con el objeto de que la llevara a visitar cada vez que quisiera y pudiera a la familia materna que reside en el Uruguay, con tal actitud ha provocado una total desvinculación de la niña con su padre y cortado todo vínculo parental y afectivo con su familia (fs. 17 vta).
V.- Entablado el proceso judicial la madre se opone a la restitución de su hija a la República Argentina, excepcionándose la Sra. Matilde Souza en la violencia doméstica de la cual habría sido víctima fundamentalmente (fs. 107 y ss) como se verá.
La Sala estima de total rechazo las pretendidas excepciones, como también errada el manejo de la aplicación del derecho tanto en lo que se refiere a las normas sobre restitución internacional de menores, como de los conceptos de custodia, o residencia habitual en el ámbito de dicha normativa.
En el caso es de aplicación el Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 aprobado por la Ley Nº 17.109 del 21 de mayo de 1999 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la Ley Nº 17.335 de fecha 17 de mayo de 2001, que vincula ambos países involucrados, Uruguay estado requerido y Argentina Estado requirente.
Ante la existencia de tratado, la ley nacional uruguaya Nº 18.895 rige el ámbito procedimental, quedando el caso regulado en los aspectos de fondo por la normativa Internacional de referencia La Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 en su artículo 3º establece: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.” Por su parte el art. 4 de la Convención Interamericana determina que: “Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.” Surge acreditado en autos que la niña Aurora Pilar, nació en Argentina el 13 de Marzo de 2014, país en el cual tenia su residencia habitual (es decir su centro de vida) hasta su traslado a Uruguay en principio lícito por un permiso de viaje otorgado por el padre.
En tanto ello, para determinar si existe traslado ilícito debe estarse al Derecho positivo Argentino, el cual y en su Código Civil y Comercial define en su art. 638 la Responsabilidad parental como: “...el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores en la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado” En referencia al ejercicio de la responsabilidad parental dicho cuerpo legal dispone: art. 641: “El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a.- En caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición.
b.- En caso de cese convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos o establecerse distintas modalidades…” Art. 645.- Actos que requieren consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
…c) Autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero…” En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar…” (Destacado del Tribunal) En base a las normas que se vienen de transcribir, resulta que ambos progenitores son titulares de la responsabilidad parental (que en el Uruguay sigue denominándose patria potestad) respecto de Aurora y que para que la niña pueda radicarse en el extranjero, se necesita la autorización de ambos progenitores, y en caso de oposición de alguno de ellos, en todo caso quien debe resolver el punto es el juez En consecuencia, lo que en principio era un traslado lícito de la Sra. Souza con la niña luego devino en retención ilícita, al pretender la madre la radicación en este país, sin el consentimiento del padre.
Ahora bien y despejando errores en el proceso y en la valoración de la prueba, no puede hablarse de residencia habitual en el Uruguay cuando la misma nace de un hecho ilícito, retención ilícita, la cual no se subsana por más que pase el tiempo, en tanto el progenitor reclamó la restitución de la niña al país de residencia antes de que corriera el año previsto (arts: 14 de la Convención Interamericana; art. 12 de la Convención de la Haya; 16 lit. b ley 18.895), es por ello que la ratificación de tenencia realizada en el Uruguay IUE 225-817/2015, carece de relevancia en tanto dicho procedimiento se realiza luego del traslado ilícito, teniéndose presente además que la niña ha permanecido más tiempo en el país por no respetarse en la Sede a quo los plazos procesales que se establecen para el presente procedimiento, como ya se ha anotado.
En cuanto a la violencia doméstica alegada como excepción: se apunta que al llegar al Uruguay se realiza por la Sra. Souza la denuncia que se tramita en el expediente acordonado (IUE 225-1004/2015), surgiendo del mismo que la misma fue desestimada.
Sin perjuicio el Tribunal anota que resulta incoherente que en la denuncia se argumente que se siente “amenazada” porque se interesa en averiguar su domicilio INTERPOL Argentina a pedido del Sr. Carrizo (el cual ciertamente había hecho la denuncia de sustracción de la niña de su país de residencia), y que tenia miedo que concurriera a su domicilio y le “raptara” la niña, por lo que solicitaba -entre otras medidas- la de no acercamiento del Sr. Carrizo y por el otro lado, en todo este proceso cautelar, se le imputa al requirente que no se acercó ni a la Sra. Souza, ni a la niña.
Asimismo, corresponde reiterar lo expresado por este Tribunal en otros fallos que refieren procesos de restituciones internacionales y resulta aplicable para el presente caso en cuanto a que: la excepción de la existencia de un riesgo grave que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico (art. 11 literal b de la Convención Interamericana y 13 1b de la Convención de La Haya de 1980) “Se trata no solamente de considerar si de retornar al Estado de su residencia habitual el niño estaría expuesto a una situación intolerable, sino de establecer si, aún acreditado el riesgo, puede éste ser conjurado por la existencia de mecanismos y/o medidas de protección que se encuentran al alcance en el conglomerado social al que pertenece, se ofrecen por el requirente, o se disponen por la autoridad jurisdiccional. Aquí el concepto de “medidas de protección efectivas” es decisivo.” Por otra parte, asiste razón a la recurrente que la sentencia da por probados hechos que no se acreditan en tanto nunca fueron denunciados, y los testigos declaran -en su mayoría- no por haber presenciado hechos de violencia de algún tipo sino que repiten lo que le fue expresado por la Sra. Souza al regresar al país y que diera como fundamente para radicarse nuevamente en su ciudad natal.
En efecto, si se analizan detenidamente las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, lo que resultan son rasgos de caracteres del Sr. Carrizo que pueden agradar o no, pero que no son ejemplo de violencia domestica: no querer que la niña sea cambiada en el trabajo del actor (es chef, así que estamos hablando de una cocina o restaurante); que durmiese en el comedor cuando nació la niña y acudió la abuela materna (no se explica donde durmió la abuela materna ¿le fue ofrecida la cama matrimonial para que estuviera más cómoda?, se dice que era un hogar pequeño; que se puso a mirar un partido en una reunión familiar; que no ayudaba o compartía el cuidado de la niña – esto fue presenciado en breves visitas-. Sin perjuicio de ello la Sala no deja de tener en cuenta que en este tipo de procesos de urgencia la prueba tiene una incompletitud connatural, el contexto muestra que no hubo intervención de autoridades, lo que no quiere decir necesariamente que no existan hechos de violencia, pero en el presente contexto, es un fuerte indicador y aunque se consideraren acreditados, surge que al momento en que decidió el traslado, la madre ya se encontraba separada, había consultado con abogada y había comenzado con los trámites para la obtención para los alimentos; de la prueba allegada surge que la Sra. Souza no es una persona altamente vulnerable sino con recursos anímicos y redes suficientes para poner fin a la violencia, incluso por la vía de los hechos, como lo hizo con el cambio de cerradura, y para que le devolviera la ropa utilizó asimismo amenazas y un discurso de alta violencia.
Asimismo, se trató de trasmitir la imposibilidad de subsistir si permanecía en la Argentina, pero de las declaraciones de obrados surge que la sustractora es hábil para trabajar e incluso trabajó cocinando para afuera y en un emprendimiento conjunto con el marido en la República Argentina, es más, se decía mejor administrador que su cónyuge; por otra parte también en nuestro país logró encausar otro emprendimiento a su llegada, todo lo que indica que tiene las herramientas necesarias para hacerlo en el país de la residencia habitual de la niña, si es que no se quiere separase la madre de la niña, por cuanto es cierto que la madre es primera cuidadora a esta edad y lo deseable es que no se separen, pero se debe tener presente que la restitución solamente resuelve sobre la niña.
En cuanto a la conducta del padre, si es omiso o no, eso lo debe resolver los Magistrados argentinos, son dichos jueces quienes tiene jurisdicción para decidir sobre que progenitor convivirá con la niña, el régimen de comunicación y fijar los alimentos a favor de Aurora, no pudiendo dudarse del Estado de Derecho reinante en el país hermano, ni de las decisiones de sus magistrados en tanto como tiene dicho la Sala cuando dos países suscriben un tratado de esta naturaleza, significa que hay una confianza mutua en el sistema jurídico y de protección en casos de riesgo, así sea éste grave, es en ello que han convenido los Estados partes de la Convención debiendo honrarse la relación de confianza que subyace en la base del acuerdo y debe presidir la ejecución de las normas convencionales internacionales, al abrigo del Principio “Pacta Sunt Servanda”. Está de más decir que no se ha probado que en la República Argentina no existan medios judiciales para obtener efectiva protección en caso de ser necesario.
Sin perjuicio de todo lo expuesto y atento al relato de la Sra. Souza -presunta víctima de violencia frente a la pericia que se le realizara en autos se irá a disponer una orden de restricción de acercamiento para el cautelado a modo de orden espejo, a los solos efectos del retorno seguro de la niña si la madre le acompaña al país de residencia habitual.
VI.-No se encuentra mérito para la imposición de especiales sanciones procesales en el Grado presente.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA, DISPONIENDOSE LA RESTITUCION INTERNACIONAL INMEDIATA DE LA NIÑA AURORA PILAR CARRIZO SOUZA A LA REPUBLICA ARGENTINA.
PARA EL CASO EN QUE LA MADRE ACOMPAÑARE A LA NIÑA, A LOS SOLOS EFECTOS DEL RETORNO SEGURO; DESTINADA A SER REPLICADA EN CASO DE QUE ASÍ VIERE CORRESPONDER EL MAGISTRADO ARGENTINO COMPETENTE QUE TOME INTERVENCIÓN (ORDEN ESPEJO), DISPÓNESE UNA ORDEN DE RESTRICCIÓN DE ACERCAMIENTO PARA EL REQUIRENTE, HASTA UN RADIO DE 150 METROS. EXHORTÁNDOSE VÍA AUTORIDAD CENTRAL DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL. A SUS EFECTOS SE REALIZARÁ DE RESULTAR VIABLE, EL ENLACE A TRAVÉS DE LA RED DE JUECES DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
ENTRÉGUESE LA DOCUMENTACIÓN RETENIDA Y LEVANTESE EL CIERRE DE FRONTERAS A LOS SOLOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE SENTENCIA OFICIÁNDOSE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GARDO.
DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON LA OBSERVACIÓN FORMULADA EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dra. María del Carmen Díaz Sierra.
Ministra Ministra Dra. María Lilian Bendahan.
Ministra Dr. Gerardo Peduzzi Duhau.
. Ministro Dra. Susana Kadahdjian.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.