Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 677/2026
26 de junio de 2026
La Sala revoca parcialmente la impugnada en cuanto el a quo entendió que no se vislumbran derechos vulnerados y dispuso el archivo de las actuaciones, correspondiendo la evaluación de la situación de autos en la audiencia respectiva (artículo 69 de la ley 19.580).
- Ficha (IUE)
- 676-377/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Pieza de IUE: 676-247/2026. “AA. Art. 117 CNA”. Recurso de Apelación -TAF 3”, IUE: 676-377/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No1640/2026 de fecha 23 de abril de 2026, dictada por la Dra. Stefania Vittori, Jueza Letrada de Primera Instancia Especializado en BVG, VD y Sexual de San Carlos de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“1. Exhortese a ambas partes a regularizar los institutos de tenencia, pensión alimenticia y visitas de la niña AA por la vía procesal correspondiente.
2. Intímese a la progenitora a permitir y habilitar de forma urgente el contacto y comunicación de la niña con el padre y a comunicar cualquier cambio y evento importante en la vida de la niña.
3. Intimase a ambos progenitores a mantener un trato cordial acorde a su vínculo a efectos de no vulnerar los derechos de su hija, en particular considerando el interés superior de la misma y sus derechos.
4. Exhortese a los mismos a que la niña AA visite a su padre conforme a lo solicitado por la misma fines de semana alternados, pudiendo retirarla el progenitor los viernes de su centro de estudios y reintegrarla el lunes inmediato siguiente al mismo. Asimismo entre semana la niña solicita que su padre la retire los miércoles del centro de estudios y la reintegre los jueves.
5. Requiérase a INAU un abordaje de situación en vía administrativa, en particular en cuanto al vínculo entre los progenitores y releve si se perciben indicios de vulnerabilidad o riesgos en la situación de la niña.
6. Atento a las resultancias de obrados y de la presente audiencia, no se vislumbra derecho vulnerado que amerite la prosecución de las presentes actuaciones en el marco del proceso previsto por los art. 117 y siguientes del CNA.
7. Procédase al archivo de las presentes actuaciones”.
2.- El Sr. BB a través de su defensa anunció recurso de apelación y lo interpuso mediante escrito de fs. 39 manifestando que le agravia la impugnada en tanto reconoce la existencia de una afectación del derecho de la niña al disfrute de sus padres y de su familia y contradictoriamente dispone el archivo del proceso, tratándose de una contradicción.
Si no hubiera derechos vulnerados no habría razón para intimar a la madre, exhortar un régimen de contacto, requerir intervención de INAU, ni disponer medidas tendientes a restablecer el vínculo paterno-filial. Si esas medidas se consideran necesarias, entonces no correspondía clausurar el proceso.
Afirma que la denuncia no se efectuó por un mero desacuerdo entre adultos, sino que por la necesidad de protección de los derechos de su hija.
Efectúa un relato de los hechos y expresa que la madre de la niña no sólo le bloqueó el teléfono sino que le mintió sobre el paradero de su hija, impidió todo tipo de comunicación e incluso la cambió del centro de estudios.
Afirma que no se tomó en cuenta lo expresado por AA manifestando que “la opinión de la niña no decide el proceso”.
Entiende que los hechos denunciados y lo que surgió de la audiencia demuestra que existía materia propia del artículo 117 del CNA, por lo que la intervención judicial debía mantenerse, al menos hasta verificar el cumplimiento efectivo de las medidas dispuestas, recibir el abordaje de INAU, controlar la restitución del vínculo paterno-filial y asegurar que las decisiones relevantes sobre la vida de AA no continuaran siendo adoptadas unilateralmente y sin información al padre.
Sostiene que el archivo dispuesto resulta prematuro, contradictorio y contrario a la finalidad protectoria del proceso previsto en los artículos 117 y ss. del CNA.
La conclusión de la atacada en cuanto a que no se vislumbra derecho vulnerado que amerite la prosecución de las actuaciones se contradice con sus propios fundamentos y por la prueba y las declaraciones de obrados. Archivar torna ineficaces las propias medidas dispuestas, porque priva a la Sede de la posibilidad de controlar si la progenitora efectivamente cumple.
La niña manifestó querer ver a su padre.
Cita normativa y jurisprudencia y solicita que se revoque la impugnada dejando sin efecto los numerales 6 y 7 de su parte dispositiva, en cuanto declaran que no se vislumbra derecho vulnerado que amerite la prosecución de las actuaciones y dispone el archivo del expediente. Se declare que se trata de una situación comprendida en el ámbito de los artículos 117 y ss. del CNA. Se disponga la prosecución de las actuaciones hasta tanto se verifique la restitución de derechos afectados.
Peticiona además todo lo que emerge de fs. 62 y 63.
3.- Conferido traslado de los recursos por decreto 1751/2026, fue evacuado por la defensa de la niña a fs.67 quien manifestó que no comparte los agravios esgrimidos.
Afirma que de acuerdo a lo expresado en audiencia surge que los progenitores no se estarían poniendo de acuerdo en relación a su hija AA.
Entiende que la niña no tiene derechos vulnerados, por lo que considera correcta la impugnada. Va de suyo que el recurrente debe iniciar el trámite que entienda acorde a su pretensión por la vía principal.
Es así que solicita que se mantenga la recurrida.
4.- La Sra. CC a través de su defensa, evacuó el traslado de la apelación a fs. 70 abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Expresó que no comparte los agravios ya que consisten en una nueva exposición de hechos ya planteados al promover las actuaciones.
Considera que la atacada tiene como mayor acierto identificar correctamente el problema, es decir, la existencia de una conflictiva importante y de larga data entre los progenitores.
La atacada distingue entre la existencia de un conflicto entre adultos y la constatación de una situación de vulneración de derechos que habilite la prosecución del proceso.
Sostiene que la impugnada recogió la voluntad de la niña expresada a través de su defensa y no ignoró las dificultades existentes sino que procuró que las mismas fueran abordadas desde el ámbito técnico correspondiente a través de INAU.
Solicitó que se confirme la atacada en todos sus términos.
5.- Por resolución 2395/2026 de fecha 3/6/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
6.- Los autos fueron recibidos en el Tribunal el día 23/6/2026, con la misma fecha se dispuso el pasaje a estudio simultáneo de las Sras. Ministras y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto de sus miembros naturales este Tribunal revocará parcialmente la resolución impugnada, en los términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En los presentes compareció el Sr. BB con fecha 21/4/2026 a formular denuncia contra la Sra. CC y respecto de su hija AA, de 7 años de edad.
Sostuvo que la Sra. CC de manera abrupta, unilateral y sin acuerdo alguno resolvió que la niña debía pasar a vivir con ella, retirándola del ámbito en que se encontraba inserta y alterando intempestivamente su centro de vida. Lo bloqueó en wathsapp, la cambió de escuela y desde entonces ha impedido el contacto con su hija.
Entiende que dicho actuar viola los derechos de AA en cuanto a su estabilidad y la comunicación con su padre.
3.- En la audiencia celebrada el 23/4/2026 se escuchó a las partes, las que coincidieron respecto a que AA había vivido con su padre durante el 2025 y hasta el mes de enero de 2026 en que volvió con su madre y que desde el mes de marzo no ve a su padre.
No cuentan con régimen establecido de tenencia, comunicación y pensión alimenticia.
El Sr. BB manifestó que su pretensión es que la niña vuelva a vivir en armonía entre los padres en cuanto a las cuestiones que le atañen.
Por su parte, la Sra. CC expresó que no tiene inconveniente en que el padre vea a la niña, reconoce que lo bloqueó en el teléfono y que la cambió de escuela, aunque lo motivó en mejoras en la educación y mayor cercanía a su domicilio.
Se leyó un mensaje en audiencia por el cual la progenitora le dijo al denunciante que estaban en Santa Clara, siendo que, madre e hija, en ningún momento habían salido del departamento de Maldonado.
La Defensora de AA informó respecto a la entrevista que mantuvo con ella, expresando que la niña quiere ver al padre y se lleva bien con la pareja de éste.
En definitiva solicita que se fije un régimen de visitas provisorio, no obstante sostener que la niña no tiene derechos vulnerados.
La defensa de la Sra. CC expresó que está de acuerdo con las visitas sugeridas por la defensa de AA y la del Sr. BB solicitó que se fije un régimen de tenencia compartida.
4.- Proceso de protección:
El proceso establecido por el Código de la Niñez y la Adolescencia a partir del artículo 117 es un proceso de urgencia cuyo objeto es la protección de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran amenazados en sus derechos. Pero ese objeto no debe ser considerado como inalterable en etapas tempranas del proceso, sino que, tal como lo sostienen los Dres. E.Cavalli y V.Ginares "La información sobre la situación puede llegar de diversas maneras al tribunal que generalmente partirá de un conocimiento inacabado sobre lo que está ocurriendo. Su percepción de cuáles son los derechos amenazados o vulnerados se irá consolidando a medida que se involucre en la instrucción del caso, hasta la adopción de medidas que no tienen por qué ser definitivas..." (cf.Procesos ante situaciones de amenaza o vulneración de derechos de NNA"-Procesos de Familia.T.i, pág.699).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
5.- Derechos del niño y su protección:
Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación , etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
6.- Pues bien, aplicando estos principios, el interés superior de los niños y niñas demanda que al momento de tomar decisiones a su respecto haya que estar a una consideración prioritaria a lo que es mejor para ellos.
Pues bien, en autos ha resultado acreditado el conflicto entre los progenitores de AA en cuanto al régimen de cuidado y comunicación, especialmente que se ha interrumpido el vínculo con su padre por decisión de la madre.
A partir de dicha constatación la Sede adoptó una serie de medidas. En sustancia, fijó un régimen provisorio de visitas, intimó y exhortó a los padres en varios sentidos a fin de preservar el trato cordial y no vulnerar los derechos de su hija, así como a que se cumpla la comunicación de padre e hija y la intervención del INAU.
Es decir que, persiguiendo resolver respecto del objeto del proceso en cuanto a determinar si existen derechos vulnerados de AA, dadas las resultancias, entendió que procedía adoptar medidas tendientes a hacer cesar la causa de dicha vulneración, Las medidas adoptadas pretendieron restituir el derecho de AA a la comunicación con su padre.
Es en ese sentido que se comparte con el impugnante que, de no existir derechos vulnerados, no correspondía adoptar medidas.
La resolución en apelación, adoptó medidas cautelares, incluso dando intervención de INAU, por lo que ello no resulta coincidente con afirmar que no se vislumbran derechos vulnerados de la niña y disponer el archivo de las actuaciones.
7.- Objeto de la apelación:
Es del caso tener presente que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el
CGP).
“...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pág.333).
En autos no resultan impugnadas las medidas cautelares adoptadas, sino que, la apelación estriba concretamente respecto a que se haya entendido que no existen derechos vulnerados y que se haya dispuesto el archivo de las actuaciones.
Y es en ese sentido que la Sala entiende que, dado que a partir de que se ha sometido a AA a incertidumbre, conflictiva y especialmente a la incomunicación con su padre, se impuso reanudar dicho vínculo, intimaciones y exhortaciones a efectos de que cese las circunstancias vulneratorias y la intervención de INAU a fin de que aborde la situación, por lo que sin duda la Sra. Jueza A quo, entendió que era necesario adoptar medidas cautelares, incluso señalando en su resolución que era a efectos de no vulnerar derechos de la niña.
Así las cosas y una vez impuestas las medidas cautelares, de acuerdo a lo establecido por el artículo 120 del CNA, corresponde someterse al proceso que prevé la ley 19.580, en especial en los artículos 59 a 64 y 68 a 69, por lo que, deberá evaluarse la situación tal como previene dicha normativa.
La Sala no deja de tener presente que esta no es la sede naturalmente competente para resolver respecto del régimen de tenencia y visitas, tal como lo refiere la Sra. Jueza A quo, pero también entiende que, si existe un factor de vulneración actual para la niña - como puede ser el régimen de comunicación con su padre- corresponde, en la urgencia y al amparo de lo que dispone los artículos 117 y ss. del CNA, que se agoten los recursos para restablecer su derecho, por lo que la resolución provisoria respecto de la comunicación de la niña con su padre se consideró por la Sra. Jueza A quo, como necesaria a efectos de procurar proteger su derecho.
Así las cosas y una vez impuestas las medidas cautelares, no corresponde el archivo de las actuaciones, sino la evaluación de situación que la ley impone.
8.- En cuanto a las demás solicitudes de la parte impugnante, no corresponde su acogimiento en virtud de no constituir agravios respecto de la atacada, sino nuevas pretensiones que deben ser requeridas a la sede de primera instancia en su natural competencia.
9.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la impugnada en cuanto entendió que no se vislumbran derechos vulnerados y dispuso el archivo de las actuaciones, correspondiendo la evaluación de la situación de autos en la audiencia respectiva (artículo 69 de la ley
19.580).
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Maynard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.