Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 98/2026
26 de junio de 2026
Observaciones al inventario en proceso sucesorio.
- Ficha (IUE)
- 49-160/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Particion sucesoria › Observaciones al inventario
- Derecho de familia › Sucesiones › Apertura judicial › Determinacion › Bienes del causante y deudas hereditarias
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COUTO MALVAR, DANIELA – OBSERVACIONES AL INVENTARIO – ACORD 2-58944/2022 49-137/2024 – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 49-160/2023, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva no 118/2025 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 11° Turno, Dr. Juan Ignacio March Durán.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia No 118/2025 se resolvió: “1) Amparándose parcialmente las demandas incoadas y en su mérito, procédase a la inclusión del 50% del bien inmueble padrón N° AA de la localidad de Montevideo.
Asimismo procédase a la inclusión de la cuenta bancaria Scotiabank S.A. N° BB en dólares americanos por un total de US$ 595.664, teniendo en consideración lo dispuesto en considerando IV.A.
Procédase a la inclusión del crédito denunciado por el Sr. Ricardo Couto a su favor por el importe de $ 5.300 (pesos uruguayos cinco mil trescientos) y U$S 40.000 (dólares americanos cuarenta mil) en los términos indicados en el considerando IV.C. sin especial sanción procesal.”
2- A fs. 195/196 compareció el representante de la Sra. Daniela Couto, el Dr. Nicolás Freguerio, e interpuso recurso de aclaración y ampliación, a lo cual la Sede por decreto no 4404/2025 a fs. 197 dispuso: “Asistiéndole razón al recurrente y de conformidad al artículo
222.2 del C.G.P., rectifíquese lo dispuesto en considerando IV.a en el sentido que, donde dice “... el importe (saldo) de cuenta Scotiabank N° BB por la suma de U$S 495.664 dólares estadounidenses en el inventario...” corresponde decir “... el importe (saldo) de cuenta Scotiabank N° BB” por la suma de U$S 595.664 dólares estadounidenses en el inventario... ”.
3- A fs. 203 y ss. compareció el representante del Sr. Ricardo Couto, el Dr. Juan José Botta, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida en cuanto a la determinación del monto existente en la referida cuenta o, en su defecto, del pasivo reclamado por el compareciente a su favor.
En autos, los gastos de la transferencia del inmueble padrón N° CC (ITP, IRPF, comisión inmobiliaria, Contribución Inmobiliaria y Tributos Municipales) o se debitaron de la cuenta del causante o fueron pagos por el Sr. Ricardo Couto.
A su vez, indicó que la cifra a la que arribó el Sentenciante es el monto nominal recibido por el pago de la venta del padrón N° CC, sin descuento de ningún tipo, difiriendo esta cifra de la realidad, la prueba y las circunstancias del caso.
Afirmó que el monto existente al momento del fallecimiento de su padre en la referida cuenta era de U$S 547.994,10, no existiendo ningún elemento probatorio que ofrezca certeza respecto a la suma anterior en la cuenta.
Sostuvo que la Sede descartó los datos aportados por los testimonios respecto a las erogaciones importantes de dinero que se efectuaron para pagar impuestos o gastos de escrituración, todo para regularizar el inmueble y abonar los impuestos de la transacción, siendo que los Esc. Curbelo, Díaz y Rama declararon en ese sentido y no fueron tomados en cuenta.
Manifestó que resulta notorio el hecho de que, al haberse realizado la compraventa del inmueble padrón N° 27.567, necesariamente se abonó el ITP e IRPF, y que dichos tributos fueron pagos por el Sr. Ricardo Couto dado que no había otra persona que estuviera en su lugar y condición.
Asimismo, señaló que cada vez que tuvieron que hacer algún pago para fisioterapeuta, medicamentos, compañía, enfermeras, elementos ortopédicos, pagos extra de todo tipo y limpiadora, quien colaboró de manera exclusiva fue el compareciente.
4- A fs. 208 compareció el representante de la Sra. Daniela Couto, el Dr. Nicolas Fregueiro, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que le agravia lo resuelto por la Sede respecto al Considerando IV. C, dado que no se ajusta a la realidad de los hechos, así como tampoco a los recaudos adjuntos.
Afirmó que el recaudo que obra a fs. 27, al que la Sede se remitió y le otorgó una plena validez y un significativo valor probatorio, se trata de una fotocopia simple que, tal como reconoció el Sentenciante, no ha sido sometido a reconocimiento de firma y del cual surge una fecha incorrecta, resultando claro que dicho documento fue elaborado en un momento diverso del que se libró la carta de pago parcial.
Asimismo, basta con mirar cualquier documento de los involucrados para advertir que la firma que luce en el recaudo de fs. 27 es la del Esc. Daniel Berdossian, y no la del titular del crédito Sr. Martín Urrisa. En consecuencia, el pago no fue realizado al acreedor y tampoco correspondía la citación a reconocimiento de firma.
Expresó que no resulta lógico que la Sede dé por hecho que el referido pago parcial fuera realizado exclusivamente por el Sr. Ricardo Couto, cuando del documento notarial de fs. 25 y 26 surge claramente que el pago se recibió de manos de ambos deudores.
Sostuvo que la Sede no realizó una correcta valoración e interpretación de la manifestación vertida por la Sra. Daniela Couto a fs. 37 vto., la que fue tomada literalmente, siendo que de una lectura más armónica del párrafo surge que la Sra. Couto no realizó una afirmación, sino que expresó sin certeza alguna que su hermano había cancelado la hipoteca.
Por último, señaló que no le asiste razón a la Sede cuando incluyó los U$S 40.000 como pasivo sucesorio, dado que fue una deuda asumida por los hijos del causante, Daniela y Ricardo Couto Malvar, y porque tal deuda no existe actualmente, ya que fue abonada por las partes y el causante en vida.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia apelada, no haciendo lugar a la inclusión del crédito denunciado por el Sr. Ricardo Couto a su favor por el importe de U$S 40.000.
5- Conferido traslado de los recursos por decreto No. 4771/2025 a fs. 213, el mismo fue evacuado solamente por el representante de la Sra. Daniela Couto en los términos que surgen a fs. 217 y ss., solicitando se rechacen los agravios formulados por la contraria en la sentencia apelada, no haciendo lugar a los mismos y manteniendo lo resuelto por el Juez a quo en lo que respecta al monto establecido en la cuenta Scotiabank N° BB.
Asimismo, y por haber quedado demostrado que el demandado litigó con culpable ligereza o malicia temeraria, solicitó se condene al Sr. Ricardo Couto a la imposición de las máximas sanciones procesales y al pago de costas y costos.
6- Por decreto No. 5557/2025 a fs. 226, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
Cumplido el acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de los integrantes naturales, la Sala procederá a revocar parcialmente la recurrida, por los siguientes fundamentos.
2- Conforme surge del acordonado IUE: 2-58944/2022, “COUTO RAMA, ALEJANDRO.
SUCESIÓN”, a fs. 12/13 se presentó la Sra. Daniela Couto Malvar a solicitar la apertura de la sucesión del Sr. Alejandro Couto Rama, fallecido el 22 de abril de 2022, siendo de estado civil casado con Carmen Norma Malvar D’Amato. El causante tuvo dos hijos, Ricardo Alejandro Couto Rama y Daniela Couto Malvar (testimonios de partidas de fs. 2, 3, 4, 5, 6).
Se declaró la apertura judicial de la sucesión por providencia No. 5361/2022 de fecha 7 de noviembre de 2022 (fs. 15). Se dispuso el emplazamiento por el término legal y dar noticia al coheredero Sr. Ricardo Alejandro Couto Malvar.
A fs. 24 se presentó el Sr. Ricardo Alejandro Couto Malvar a solicitar la facción de inventario en virtud de haberse omitido bienes en la relación de bienes presentada.
A fs. 25 comparecieron Daniela Couto Malvar y Carmen Norma Malvar D’Amato a realizar rectificaciones a la relación de bienes.
Por providencia No. 4809/2023 se dispuso la facción de inventario solemne y estimativo de bienes (fs. 26).
A fs. 30 luce el inventario de bienes realizado el día 7 de setiembre de 2023.
A la diligencia comparecieron la Sra. Daniela Couto Malvar, asistida por la Dra. Andrea Lopez Pittameglio y el Sr. Ricardo Aleiandro Couto Malvar asistido por la Dra. Natalia NAN. No compareció la Sra. Carmen Norma MALVAR D'AMATO CI DD.
Se denunciaron los siguientes bienes (acta no 35/2023):
-100% del Bien inmueble de naturaleza propia, padrón no EE, ubicado en la localidad Catastral de Montevideo, sito en Juan Benito Blanco FF, con un valor catastral de $8.016.947.
-Derechos de promitente comprador, 50% bien inmueble de naturaleza ganancial, padrón no AA, ubicado en la localidad Catastral de Montevideo, sito en Ana Monterroso GG, con un valor catastral de $2.426.229.
-Cuenta bancaria caja de ahorro no BB, en el Banco Scotiabank cuyos titulares son Alejandro Couto Rama y Ricardo Couto Malvar. Al 22/04/2022 el saldo de la cuenta en pesos era de $5.458,19 y el saldo de la cuenta en dólares americanos es de U$S547.994,10.
-La Sra Couto manifiesta a través de su Letrado que el bien sito de Ana Monterroso GG corresponde a un 100%.
-Escopeta con un costo estimado de $10.000.
-revolver y pistola ambas con un costo estimado de $5.000 cada una.
-El Sr. Ricardo Couto manifiesta que se le adeuda la suma de $138.745 a la fecha del fallecimiento del causante. La Sra. Couto no reconoce este pasivo.
-En acta de rectificación de inventario de fecha 7 de setiembre de 2023 (fs. 31), la Sra. Daniela Couto Malvar asistida por la Dra. Andrea Lopez Pittameglio, y el Sr. Ricardo Alejandro Couto Malvar asistido por la Dra. Natalia NAN, rectifican que la suma adeudada al Sr. Couto que se encuentra declarada en el acta No35/2023 corresponde a U$S138.745.
Por providencia no 5612/2023 de fecha 12 de setiembre de 2023, se dispuso “Autos de manifiesto por el término de ocho días” y vencido dicho plazo queden a disposición de los interesados por el plazo de 15 días.
Por providencia no 7113/2023 del 1 de noviembre de 2023, se dispuso la formación de pieza de observaciones al inventario.
3- La Sra. Daniela Couto Malvar realizó las siguientes observaciones al inventario:
a) en cuanto a la deuda reclamada por el Sr. Ricardo Couto Malvar estará a la prueba que el mismo aporte.
b) inmueble padrón no AA de Montevideo, indica que con fecha 20/07/2021 Conuser S.A. prometió vender al causante casado en terceras nupcias con Carmen Malvar, siendo representado en dicho acto por el Sr. Ricardo Couto Malvar, compareciendo como empresa constructora "Arca Construcciones Ltda". El precio se fijó en la suma de U$S 154.336 (dólares americanos ciento cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y seis). Fue dado como parte de pago por la venta que el causante hizo del inmueble de naturaleza propio y en la escritura de compraventa definitiva el causante manifestó el ánimo de subrogar la cuota parte que le correspondía al amparo de lo previsto por el art. 1958 y ss del C. Civil, por lo tanto es un bien propio del causante y debe incluirse el 100%.
c) respecto al inmueble empadronado con el número CC de Montevideo lo hubo Alejandro Couto, casado y separado judicialmente de bienes, según escritura de adjudicación otorgada en virtud de la liquidación de Alcyr S.A. el 27/03/1980.
El día 20/07/2021 el causante y otros prometieron su venta a Tecenix S.A. El precio de la compraventa se fijó en U$S 1.500.000 (dólares estadounidenses, un millón quinientos mil). Con posterioridad a la promesa de Compraventa la cual se habría realizado en el mismo día de la compra definitiva, surge del documento que adjunta. La modificación y aclaración que se realiza fue respecto al saldo de precio: U$S 862.168 sería abonado de la forma indicada (fs. 7).
Con la suscripción de las promesas de compraventa o compraventas correspondientes a los padrones AA (Edificio Torres Oliva - calle Joaquin de Salterain y Ana Monterroso) apartamento AAA y EEE y garaje 11 a favor de quien Carmen Rojo, Maria Isabel Rama. Enrique Rama y Alejandro Couto indiquen. El apartamento unidad AAA será reservado para la venta por el precio de U$S 154.336 incluido el 4% de gastos de ocupación. La promesa de compraventa de esta unidad, se otorgará de forma simultánea del padrón CC de Montevideo. Compra venta 10/03/2022 comparece por una parte Alejandro Couto Rama representado por Ricardo Couto Malvar y por otra parte Tecenix SA. indicando que por documento privado de fecha 20/07/2021 Alejandro Couto y otros. prometieron vender a Tecenix S.A. el inmueble empadronado con el número 27.565. Por otro documento privado otorgado en el mismo día de esa escritura, Conuser S.A. prometió vender al causante Alejandro Couto el inmueble padrón AA de Montevideo (Ana Monterroso) por el precio de U$S 154.336. Alejandro Couto Rama y otros, venden a Tecenix S.A. el inmueble empadronado con el número CC con cláusula aditiva: surge de la escritura que "en este estado, hago constar que el vendedor Alejandro Couto Rama manifiesta el ánimo de subrogar la cuota parte que le correspondiere del producto de la venta del inmueble objeto de la presente compraventa de acuerdo al artículo 1958 y siguientes del Código Civil. Se lee y otorga el agregado en forma, fecha y lugar indicados".
d) respecto a las cuentas bancarias, se observa el monto denunciado por el Sr. Ricardo Couto.
4- El Sr. Ricardo Couto realizó las siguientes observaciones al inventario:
a) respecto del inmueble padrón no AA1 expresa que corresponde la inclusión del 50 %. Que el causante adquirió dicho inmueble casado en terceras nupcias con la Sra. Carmen Norma Malvar D Amato, bajo el régimen legal de bienes, tal como surge de la promesa de compraventa de fecha 10/03/2022. Indica que el causante contrajo matrimonio con la Sra.
Norma Malvar y se separó judicialmente de bienes por Sentencia de fecha 24/02/1972, procediéndose a divorciarse las partes en el año 1992 y, contrajeron nuevamente nupcias con fecha 07 de enero de 2014 bajo el régimen legal de bienes, por lo que la compra del padrón No. AA fue realizada mientras el causante se encontraba casado bajo el régimen de ganancialidad. En cuanto a la cláusula y el ánimo de subrogar, refiere a lo establecido por el art. 1958 del C. Civil. Indica que si bien se da la expresión de subrogar, no consta ninguna declaración en la promesa de compraventa suscrita ese mismo día. Refiere a los valores exigidos por la ley a efectos que pudiera operar la misma. Refiere al art. 1959, no operando la subrogación cuando el saldo a favor o contra de la sociedad excede la mitad del precio de la finca que se recibe. El precio de la finca que se adquirió fue de U$S 154. 336, el precio obtenido de la venta (cuota parte correspondiente) USS 750.000 hace concluir que de ninguna manera puede haber funcionado respecto del inmueble de Ana Monterroso. Por lo expuesto reitera que debe incluirse el 50% de los derechos de promitente comprador del padrón AA.
b) en cuanto al pasivo del causante, indica que al momento del fallecimiento el causante mantenía un pasivo generado con el compareciente de U$S 138.745. Durante más de 10 años el causante fue adquiriendo una serie de deudas y gastos en general que fueron cancelados con dinero personal del compareciente. Refiere a que el causante poseía ingresos magros pese a su patrimonio, percibiendo jubilación y un arrendamiento que el último tiempo no se percibió. El costo de vida era elevado, requería cuidados además de residir con el compareciente, cuyos gastos también debían costearse teniendo en cuenta que no percibía ingresos, adjuntando prueba documental. Indica que si bien el causante falleció con una cuenta bancaria de U$S 547.994,10 dicho monto corresponde a la venta del padrón CC de Montevideo a la Sociedad "Tecenix S.A." por escritura pública del 10/03/2022. Esto indica que no contaba con otros fondos para hacer frente no solo a los montos que requirió la venta del citado padrón, sino a sus propios gastos.
Respecto de la venta del padrón CC, indica que hubo que abonar un monto total de $
1.645.566 por la mitad del padrón que correspondía a su progenitor y refirieron a impuestos (contribución inmobiliaria, tributos domiciliarios, OSE) instalaciones mecánicas, ITP e IRPF por la venta e IRPF por arrendamientos impagos del año 2019 - 2021. A lo antes mencionado, debió agregarse la comisión de inmobiliaria y profesional interviniente.
Expresa que debió abonar un pasivo hipotecario asumido por su padre con garantía del inmueble de la calle Benito Blanco por la suma de U$S 40.000.
Asimismo haber otorgado sumas de dinero en efectivo a su progenitora para costear gastos de la casa, fundamentalmente en el periodo comprendido entre julio de 2021 y el fallecimiento de su padre.
Indica haber afrontado con su patrimonio personal todas las deudas y gastos que han generado los bienes sucesorios desde la muerte de Alejandro Couto hasta el presente.
c) Respecto al saldo de la cuenta en el Scotiabank S.A, indica que debe incluirse en el inventario los bienes y valores existentes al momento del fallecimiento del causante, y no como pretende la contraparte, de considerar la fecha de venta y pretender que el monto que debería constar sea el precio exacto de la venta. El fallecimiento del causante tuvo lugar el 22 de abril de 2022 y la venta ocurrió el 10 de marzo de 2022. Indica que su progenitor era libre de disponer de los fondos hasta el momento de su muerte, no viéndose obligado a mantener el monto intacto.
5- Daniela Couto Malvar, al evacuar el traslado expresó que el saldo en la cuenta es de U$S
547994.10 cuando el precio total percibido por la compraventa fue de USS 595 664.
6- Conforme surge de la audiencia celebrada el día 20 de mayo de 2024 (fs. 64 y ss.), el objeto del presente proceso es:
“Consiste en determinar si corresponde amparar la demanda de observaciones al inventario practicada por la ambas partes respecto a la naturaleza jurídica del bien inmueble padrón AA así como el pasivo denunciado de U$S138.745 generado por el causante así como el monto de la cuenta bancaria (Caja de ahorro dólares BB Scotiabank).” El objeto de la prueba “Consiste en acreditar los extremos de hecho que componen el objeto del proceso.”.
7- El inventario judicial o solemne de la herencia es aquel que se realiza ante el tribunal, cumpliendo los requisitos legales que dispongan las normas aplicables según el tipo y función del inventario.
En el proceso sucesorio mediante el inventario se determina la composición completa del patrimonio sucesorio, esto es del activo y del pasivo hereditario.
El mismo puede realizarse dentro del proceso sucesorio, a fin de determinar la composición del acervo hereditario en sustitución de la relación de bienes del art. 415.1 nral. 2) del CGP. O una vez concluido el proceso sucesorio en el que se hubiese optado por relacionar los bienes hereditarios conforme a lo dispuesto por el art. 415.1 nral. 2) del CGP e inscripto el certificado de resultancias de autos en los registros públicos que correspondiera, puede optarse por hacer un inventario a los efectos de que sirva de base a la futura partición (CC: art. 1134).
En cuanto a quienes están legitimados para solicitar el inventario, el art. 418.1 del CGP dispone: "Si por alguno de los herederos, cónyuge supérstite, legatarios o por el Ministerio Público se solicitare la facción del inventario judicial, el tribunal lo decretará, dando mandamiento al funcionario o funcionarios que corresponda" La norma refiere en primer lugar a cualquier persona con vocación hereditaria (independientemente de que haya aceptado o no la herencia al momento de requerir el inventario), herederos, cónyuge supérstite, legatarios, si bien se entiende que la enumeración de los sujetos legitimados a pedir facción de inventario contenida en el art. 418.1 CGGP no es taxativa. Todo aquel que sea sujeto de un interés directo, personal y legítimo en determinar la composición de la indivisión hereditaria, está legitimado a pedir la facción de inventario. Así se entiende que puede promover la facción de inventario por ej los acreedores hereditarios, albaceas, etc..
De lo que viene de decirse puede concluirse que la indivisión hereditaria es el estado en el que se encuentran las partes en el proceso sucesorio desde el fallecimiento del causante y hasta que opere la partición de bienes, y para partir es imperioso determinar con precisión los bienes que integran el acervo sucesorio, además de las deudas y así llegar a la “masa líquida de bienes” que luego se partirá entre los herederos. La indivisión hereditaria se compone en un comienzo con el conjunto de bienes y derechos que integran el patrimonio del causante a su muerte y con el conjunto de deudas que gravan al causante al momento de producirse la apertura legal de la sucesión.
El Dr. Vaz Ferreira expresa: “La comunidad de herederos (o indivisión hereditaria) la define SIESSE como la comunidad que existe entre quienes son llamados simultáneamente a recoger a título universal una misma sucesión cuyo activo no ha sido repartido” .
Seguidamente el Profesor explica claramente que en la masa hereditaria pueden encontrarse no solo bienes sino también obligaciones y entre éstas últimas se pueden distinguir tres grupos:
“El primero: las deudas hereditarias, que son las obligaciones de que ya era deudor el causante, o sea, que nacieron antes de la apertura de la sucesión y que pasan a los herederos.
El segundo: las cargas, o sea, las obligaciones que no existían en la vida del causante, que nacen a cargo de los herederos en el momento de la apertura de la sucesión. El tercero:
obligaciones que con posterioridad a la apertura de la sucesión, durante la indivisión, nacen entre los herederos mismos, y que no tienen causa sucesoria puesto que lo mismo pueden nacer en indivisiones de cualquier orígen” (Vaz Ferreira, E.Tratado de las Sucesiones.T.Sexto - FCU (1991)-pág.43).
Las deudas hereditarias son aquellas obligaciones que nacieron en la persona del causante y que no se extinguen con la muerte de éste. Se extinguen las deudas que sólo pueden ser cumplidas satisfactoriamente por el deudor, atento a las cualidades especiales del mismo.
El principio general en materia de obligaciones de contenido patrimonial es que las obligaciones no se extinguen sino que se trasmiten a sus herederos al morir el deudor. El art.
1292 CC dispone al respecto que los efectos de los contratos, pasan activa y pasivamente a los sucesores, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención, o de la naturaleza del contrato.
Las deudas emergentes durante la indivisión, como ser aquellas que genere el mantenimiento de los bienes hereditarios, o los gastos abonados por uno sólo de los coherederos, deben ser compensados o abonadas antes de partir como señala el art.1138 CC, y si no se saldan antes de partir, se cancelarán en la partición misma (inc. 2° del art. 1139 CC).
8- Sentadas estas premisas corresponde ingresar a las observaciones realizadas.
a) cuenta del Banco Scotiabank no BB en dólares americanos.
Se discute si debe incluirse la misma por el importe existente al momento de fallecimiento del causante, esto es la suma de U$$ 547994.10, o si corresponde la inclusión por la suma de U$$
595.664 producto de las operaciones de compra y venta realizadas respecto del inmueble padrón No. CC.
Al respecto corresponde señalar que no existe información bancaria al respecto, ya que el banco se negó a dar respuesta por no haberse relevado a la institución del secreto bancario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 25 del decreto ley 15.322 (fs. 85).
Las partes están de acuerdo en que corresponde la inclusión de la referida cuenta bancaria, atento a que efectivamente la misma existía a la fecha del fallecimiento del causante Alejandro Couto Rama, siendo cotitular de la misma el Sr. Ricardo Couto Malvar.
Ahora bien, las firmantes entienden que no corresponde determinar en esta instancia el monto de la cuenta, primero porque no hay información y en segundo lugar, porque según se sostiene por el demandado la suma varió en función de pagos que se habrían realizado con la venta del padrón No. CC, lo que deberá ser objeto de discusión antes de la partición que se otorgare y no en esta etapa. Por lo que en este punto se procederá a revocar la impugnada.
b) la Sra. Daniela Couto entiende que corresponde la inclusión del 100% del inmueble padrón No. AA y el Sr. Ricardo Couto entiende que corresponde incluir el 50% de los derechos de promitente comprador.
Conforme surge de la documentación agregada, el causante Sr. Alejandro Couto Rama el día 10 de marzo de 2022, siendo de estado civil casado en terceras nupcias con Carmen Malvar, prometió comprar la unidad AAA del inmueble padrón No. AA (documento agregado a fs. 2). Si bien el causante contrajo matrimonio con la Sra. Norma Malvar y se separó judicialmente de bienes por Sentencia de fecha 24/02/1972, posteriormente se divorció en el año 1992 y el día 7 de enero de 2014 contrajo nuevamente matrimonio con la Sra. Norma Malvar, bajo el régimen legal de bienes. La compra del citado bien fue realizada entonces mientras que el causante se encontraba casado bajo el régimen de ganancialidad.
Por lo que a juicio de la Sala corresponde confirmar la apelada en este punto, e incluir en el inventario el 50% de los derechos que como promitente comprador le correspondía al causante respecto de la unidad AAA del inmueble padrón No. AA de Montevideo.
c) Con respecto al pasivo sucesorio pretendido por el Sr, Ricardo Couto Malvar que ascendería a la suma de U$$ 138.7245, se entiende que no corresponde que el mismo sea ingresado en el inventario.
Como se dijo supra, las deudas hereditarias son aquellas obligaciones que nacieron en la persona del causante y que no se extinguen con la muerte de éste.
Ahora bien, resulta una cuestión obvia que en el proceso de observaciones al inventario rige la carga probatoria prevista en el art. 139.1 del Código General del Proceso, estando asignada a cada parte la carga de probar sus afirmaciones. En la eventualidad de incumplimiento con dicha carga, las afirmaciones de quien no logró satisfacerlas, no se darán por acreditadas en el proceso En tanto, en doctrina se ha entendido que el proceso de observaciones al inventario “tiene un objeto específico claramente definido: en él se ejercita una pretensión meramente declarativa por la que se requiere la inclusión o la exclusión de un bien inventariado (...) Se trata de una pretensión meramente declarativa, ya que lo que se requiere es que el tribunal declare, por ejemplo, que determinado bien incluido en el inventario a solicitud de un interesado, no integra el patrimonio hereditario. (...) ...se trata de un objeto principal y no accesorio, que determina el surgimiento de un proceso principal” (CAROZZI, Ema y VALENTÍN, Gabriel: “Inventario judicial del acervo sucesorio y observaciones al inventario” en: “Procesos de Familia”, F.C.U.
Montevideo, 2014, pág. 789).
A juicio de la Sala no se cumplió por la parte demandada con la carga de acreditación de una deuda hereditaria con el importe pretendido. No ha logrado probar cuáles fueron las deudas efectivamente asumidas ni el monto de las mismas.
-En efecto, de acuerdo a las declaraciones testimoniales recibidas a saber:
Marta Malvar quien declaró que las deudas las pagaba Ricardo, que pagaba con el dinero de Alejandro porque tenía un poder, luego Ricardo se hizo cargo de las cosas, pagaba con el dinero que recibía y pagaba las deudas, le daba dinero a la madre para que viviera (fs. 67.
María Isabel Rama prima de las partes, expresa que Ricardo efectivamente asumió muchos gastos de la casa paterna pero no sabe si con fondos propios o no (fs. 68).
Regina Alonso quien atendía como podóloga a la mamá de Ricardo y luego al padre, expresó que era Ricardo quien le pagaba, supone que con dinero de él. Actualmente le paga $10.000 por los cuidados de su madre, quien se encuentra internada en la Fundación Algarrobo (fs.
70).
-De la prueba por informe solicitada respecto de los ingresos del causante, BPS informó que fue beneficiario de pasividad, pero no cuál era el monto (fs. 123 vto./124).
Por otra parte, si bien se afirma que el Sr. Alejandro Couto recibía dinero por el alquiler de un inmueble, no se especifica ni se acredita en definitiva cuáles eran sus ingresos, cuál era su situación económica ni cuál fue el aporte del Sr. Ricardo Couto.
-En cuanto a la prueba documental, surge agregado a fs. 24 un gasto por $ 5.300 en MediShop, pagos realizados por un bastón 3 apoyos mango de goma azul y un eleva inodoro encastre, gasto que no fue discutido.
-En cuanto a la carta de pago parcial de la hipoteca agregada a fs. 25, surge del documento que el día 26 de diciembre de 2018 recibió de “manos de los pre nombrados”, refiriéndose al fallecido Sr. Ricardo Alejandro Couto Malvar y Daniela Couto Malvar, la suma de USS 17.000, por lo que el acreedor otorga carta de pago parcial.
En cuanto al documento de fs. 27, la fecha no coincide con el documento antes señalado, estableciéndose “26/12/17” y no se sabe tampoco quién firma y recibe el dinero. A lo que debe agregarse que se trata de una fotocopia.
Si bien el Sr. Juez a quo refiere que esto debe ser un error al consignar la fecha, entienden las firmantes que en la medida que esto no fue introducido por las partes no corresponde tal conclusión.
Tampoco puede imputarse a un pago anterior, ya que esto tampoco fue invocado como argumento por el demandado y según el documento de fs. 25, aún se debían al 26 de diciembre de 2018 la suma de U$$23000, o sea que los U$$40.000 o los U$$53.125 (capital e intereses, fs. 30) a esa fecha aún no se habían pagado.
No se agrega la documentación correspondiente a la hipoteca, ni de la cancelación o pago del capital ni de los intereses.
Así las cosas, se entiende que no existe soporte ni testimonial, ni documental suficiente para disponer la inclusión del crédito reclamado por el demandado en esta etapa, salvo el gasto de $
5.300 (fs. 24).
Como sostuviera Carozzi (La Partición, págs. 41-42), el objeto del proceso de observaciones al inventario es dilucidar las cuestiones que puedan existir en torno a la composición de la masa indivisa. (...) Y agrega la autora que no corresponde adelantar en esta etapa reclamaciones por compensaciones entre coindivisarios. En efecto, las compensaciones entre los coindivisarios son relaciones jurídicas que van surgiendo entre los comuneros durante la indivisión.
Se trata de créditos y deudas que deberán ser considerados por el contador partidor en la etapa correspondiente (art. 1139 C.C.), pero no forman parte del activo ni del pasivo de la indivisión. Aclara que el activo que forma parte de la indivisión está integrado por los bienes (corporales e incorporales) que componían el patrimonio del causante a su fallecimiento. Los créditos de que sea titular (o pretenda serlo) uno de los coherederos contra otro u otros coherederos, sea por el uso exclusivo de un bien hereditario, por el mantenimiento de los mismos, o por cualquier otro motivo, no forman parte de la indivisión hereditaria. En cuanto al pasivo hereditario, estará formado por las denominadas deudas hereditarias (pasivo asumido por el causante y que formaba parte de su patrimonio al momento del fallecimiento) y las cargas hereditarias (entendiendo por tales las emergentes del testamento, que gravan el patrimonio hereditario a partir de la muerte del causante). Se trata de los legados y de los modos. Al respecto, cita a Vaz Ferreira quien distingue las deudas hereditarias (obligaciones que nacieron antes de la apertura de la sucesión), las cargas hereditarias (que nacen a cargo de los herederos en el momento de la apertura de la sucesión) y las obligaciones que nacen en los herederos mismos con posterioridad a la apertura de la sucesión, durante la indivisión.
Estas últimas gravan el patrimonio de los coindivisarios pero no forman parte del pasivo de la indivisión El Dr. Vaz Ferreira explica claramente que en la masa hereditaria pueden encontrarse no solo bienes sino también obligaciones y entre éstas últimas se pueden distinguir tres grupos:
“El primero: las deudas hereditarias, que son las obligaciones de que ya era deudor el heredero, o sea, que nacieron antes de la apertura de la sucesión y que pasan a los herederos.
El segundo: las cargas, o sea, las obligaciones que no existían en la vida del causante, que nacen a cargo de los herederos en el momento de la apertura de la sucesión. El tercero:
obligaciones que con posterioridad a la apertura de la sucesión, durante la indivisión, nacen entre los herederos mismos, y que no tienen causa sucesoria puesto que lo mismo pueden nacer en indivisiones de cualquier orígen” (Vaz Ferreira, E.Tratado de las Sucesiones.T.Sexto- FCU (1991)-pág.43).
Hecha está distinción afirma que las obligaciones que pertenecen al tercer grupo, es decir aquellos reclamos de pago de gastos, daños, lucros, etc. que tenga un heredero respecto de los demás, corresponde se plantee en la partición después de nombrado el contador partidor y dice expresamente citando jurisprudencia, que “no se puede reclamar dicha indemnización sin pedir la partición, lo contrario implicaría que podrían repetirse indefinidamente las reclamaciones ante nuevos créditos, fenómeno contrario a la concentración legal procesal” (obra citada, pág.54).
Vaz Ferrerira afirma que durante la indivisión dichos lucros, daños y gastos entran en algo parecido a una cuenta corriente, pudiendo ocurrir que lo debido por un coheredero por lucros se compense exactamente con lo que se adeuda por gastos, pero todas esas cuentas se rinden y pagan en el proceso de partición y una vez que sea nombrado el contador partidor (pág.55).
De todo lo analizado se concluye que las deudas referidas no eran del causante, por lo que no corresponde su inclusión en el inventario.
9- No se dispondrán condenas especiales en la instancia atento a que las firmantes coinciden en que no hubo mala fe de ninguna de las partes y que no se ha litigado con malicia temeraria ni culpable ligereza.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por los art. 148 y ss. del CGP, el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva no 118/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 en cuanto a) incluyó la suma de U$S 595.664 en cuenta bancaria de Scotiabank y en su lugar se dispone que se incluya la referida cuenta No. BB, con el saldo existente a la fecha del fallecimiento (22/4/2022), estándose a la información correspondiente; b) incluyó el crédito denunciado por Ricardo Couto Malvar por la suma de U$S 40.000.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.