Créase el Consejo de Capacitación Profesional (COCAP) como persona de derecho público no estatal con los cometidos, atribuciones y organización que por esta ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 1.
El Consejo de Capacitación Profesional deberá ejecutar políticas de capacitación para diversos sectores del país, complementarias y coordinadas con las definidas por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y el Consejo de Educación Técnico-Profesional y las políticas nacionales en general. También podrá proponer al ministerio de Educación y Cultura, a ANEP y al Consejo de Educación Técnico-Profesional, políticas de capacitación en este sentido. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 2.
El servicio a que se refiere el artículo 1º será dirigido y administrado por un Consejo Directivo Honorario integrado por:
A) Un miembro propuesto por el Consejo de Educación Técnico- Profesional, que lo presidirá.
B) Un miembro propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura.
C) Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 3.
Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional:
A) Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y coordinar sus acciones con personas públicas y privadas.
B) Aprobar programas de capacitación técnico profesional para los diversos sectores del país.
C) Controlar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas de capacitación técnico profesional.
D) Controlar y dirigir el funcionamiento de la unidad ejecutora referida en el artículo 6º.
E) Aceptar legados y donaciones. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 4.
Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo Directivo Honorario tendrá las siguientes atribuciones:
A) Establecer, organizar y administrar sus servicios de capacitación técnico profesional.
B) Formular los planes y programas de estudio conforme a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, aplicando las normas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).
C) Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobre materia de su competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas públicas y privadas cuando se lo requieran.
D) Administrar sus recursos económicos.
E) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr el cumplimiento de sus cometidos.
F) Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos de capacitación que dicte.
G) Designar el personal y disponer su cese de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
H) Aprobar el reglamento interno de la unidad ejecutora referida en el artículo 6º, a propuesta del Director de la misma.
I) Aprobar las tarifas de los servicios o actividades onerosas que realice. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 5.
Créase una unidad ejecutora directamente subordinada al Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional que llevará a cabo los planes y proyectos aprobados por éste, el cual designará a su Director y establecerá el régimen del personal dependiente, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación respectiva, y lo comunicará al Poder Ejecutivo. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 6.
El Consejo Directivo Honorario de Capacitación Profesional creará Comisiones Asesoras Consultivas Honorarias ad hoc en las áreas en que se proyecten actividades de capacitación técnico profesional donde se asegurará la participación del sector privado respectivo. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 7.
El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado por los bienes muebles e inmuebles que posee en la actualidad, los que adquiera en el futuro a cualquier titulo y por todo otro recurso fijado por la ley. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 8.
Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:
A) La partida correspondiente asignada por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
B) Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que realice (literal I) del artículo 5º).
C) Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 9.
El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de actividades para el año. El proyecto de presupuesto comprenderá:
I) Programas de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y retribuciones personales.
II) Previsión de los recursos y estimación de su producido.
III) Programas de inversiones.
IV) Normas para su ejecución e interpretación. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 10.
Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo de Capacitación Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas correspondiente a dicho ejercicio. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 11.
Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 12.
(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 13.
(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 14.
(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 15.
(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.133 de 25/05/2007 artículo 1 (artículo no incluido en la nueva redacción).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.869 de 23/02/1979 artículo 16.