Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Sustitúyese el artículo 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Derógase el literal D) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado
1979.
Esta derogación regirá para hechos generadores ocurridos a partir del 1º de enero de 1983. (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Sustitúyese el artículo 6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Sustitúyese el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Sustitúyese el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Amplíase hasta el cuarto ejercicio el plazo establecido en el inciso 5º del artículo 23 del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición regirá para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1981. (*)
Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:(*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Sustitúyese el literal b) del artículo 6º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, los siguientes incisos: (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Fíjase en el 12% (doce por ciento) la tasa establecida en el literal B) del artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Deróganse los literales C) y E) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979. (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Sustitúyese el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por el siguiente:(*)
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 04/08/1982.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Auméntanse en 10 (diez) puntos las tasas máximas establecidas en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, con excepción de las correspondientes a los numerales 8), 10), 14) y 15).
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo: (*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen.
Inclúyese en la exoneración a que hace referencia el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1979 a todo capital representado por obligaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total la que no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1985. (*)
Sustitúyese el inciso 2º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:(*)
Notas de IMPO
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado DGI).
Los Agentes de Retención y Percepción de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida. (*)
Deróganse los Títulos 3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el artículo 15 del Título 1 y el último inciso del artículo 1º; el inciso 3º del artículo 2º y el inciso 2º del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.(*)
Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que participen en empresas nacionales podrán transformarse en personas jurídicas nacionales o constituirse en sucursales de empresas extranjeras en su caso. Dicha transformación o constitución estará exonerada de tributos nacionales.
La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
1983. (*)
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 101.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 110.
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
Asimismo, podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
(*) A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.( *)
Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia, y a los subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza.
El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social.
Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el presente artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982. (*)
Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las atribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado. (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 8.
La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley a cargo de las personas que reciban retribuciones, los jubilados y pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento). (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 8.
El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo, el que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos o retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto. (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 226/982 de 08/07/1982.
Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 71 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965 y modificativos.(*)
Derógase en lo pertinente, toda disposición legal en virtud de cuya aplicación la Administración debe, preceptivamente, exonerar del recargo mínimo a la importación, así como del recargo complementario general creados al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Establécese en su lugar que las exoneraciones contenidas en las referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos, de carácter facultativo para el Poder Ejecutivo.
En los casos en que el Poder Ejecutivo no otorgue la desgravación total de recargos, la exoneración de estos concedida legalmente a la importación de mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos mayores que el mínimo, solo alcanzará a la parte del recargo que exceda del monto del recargo mínimo y del recargo complementario general ya aludido. (*)
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva. (*)
Comuníquese, etc.