Apruébase el "Reglamento Nacional de Carnicería y Locales de Venta de Carnes y Derivados" que regula la habilitación y funcionamiento de carnicerías y locales de venta al consumidor de carnes y derivados en todo el territorio nacional, el cual se anexa (*), considerándose parte integrante del presente Decreto."
(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 1.
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 1.
Las habilitaciones de Carnicerías o Locales de Venta y su mantenimiento se regirán desde la promulgación del presente Decreto por el "Reglamento Nacional de Carnicería y Locales de Venta de Carnes y Derivados" aprobado por el artículo 1°.
Las Carnicerías o Locales de Venta con habilitaciones vigentes que no se ajusten a los requisitos de infraestructura del "Reglamento Nacional de Carnicería y Locales de Venta de Carnes y Derivados", aprobado por el artículo 1° del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de adecuación hasta el 21 de enero de 2026. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Decreto Nº 386/023 de 05/12/2023 artículo 2.
Ver vigencia: Resolución MGAP S/N de 05/06/2023 numeral 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 31/021 de 21/01/2021 artículo 5.
Las normas contenidas en el artículo 1° del presente Decreto sustituyen a la Sección 2 del Capítulo 10 del Reglamento Bromatológico Nacional sobre carnicerías, aprobado por el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 110/995, de 24 de febrero de 1995. Sin perjuicio, durante el período de adecuación previsto en el artículo 5° del presente Decreto, mantendrá su vigencia en lo aplicable el Decreto N° 110/995 de 24 de febrero de 1995.
Las infracciones al Reglamento aprobado por este Decreto serán sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y demás disposiciones complementarias, modificativas y concordantes.
A los efectos del artículo 2° literal a) del Decreto-Ley N° 14.855 se considerará mercadería en infracción aquella que presente condiciones susceptibles de afectar la salud pública.
En particular, en aplicación de las normas citadas, el INAC tendrá competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional, con facultad de efectivizar en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de Carnes y Derivados así como su transformación en los puntos de venta al público, la suspensión temporaria de todas las actividades y operaciones en los casos en que aprecie la existencia de peligro o daño para la salud humana, inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes o reincidencia en infracciones en materia de inocuidad o transparencia comercial.
En el contexto del ejercicio de las facultades inspectivas del INAC, los funcionarios actuantes podrán disponer suspensiones temporarias, cuando constaten incumplimientos graves que puedan afectar la inocuidad y transparencia comercial con el alcance dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019, en la redacción dada por la Ley N° 19.889.
La determinación de los procedimientos de configuración de las infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992.