(Del registro). Créase el Registro Ambiental de Plantaciones Forestales, que será llevado por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) del Ministerio de Ambiente, con el alcance y demás características reguladas en el presente Decreto.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo 1, Decreto Nº 405/021 de 10/12/2021 artículo 2.
(Plazo). La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) dispondrá de un plazo de hasta 1 (un) mes desde la presentación de la solicitud de registro en forma completa, para evaluarla y observarla o confirmarla en forma expresa. En caso que se omitiere el pronunciamiento de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) dentro del plazo establecido, el registro quedará tácitamente firme.
La solicitud de registro podrá ser rechazada, previa vista del interesado, cuando no cumpliere los requisitos establecidos en el presente Decreto. Cuando en el marco de la tramitación de la solicitud de registro fuera necesario conferir vista al interesado, el plazo previsto en el inciso primero de este artículo se suspenderá, desde la notificación de la misma y hasta la fecha de vencimiento del plazo de la vista o de su evacuación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 4.
(Certificado). La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) expedirá el certificado correspondiente, una vez que quede firme el registro del proyecto forestal, sea por confirmación expresa o por vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior.
(Requisitos para la solicitud). La solicitud de registro deberá adecuarse a los requisitos generales aplicables al procedimiento administrativo común y los específicos que se establecen en el presente decreto.
El titular del proyecto de plantación será responsable por la información que sea incluida en la solicitud de registro y deberá ser presentada con el aval de un profesional o técnico titulado del área agronómica, en carácter de responsable técnico. Este último podrá ser la misma persona que el titular del proyecto, siempre que reúna las condiciones indicadas.
(Requisitos específicos). El interesado en la realización de nuevas plantaciones forestales de entre 40 (cuarenta) y hasta 100 (cien) hectáreas afectadas en un establecimiento o unidad de producción, deberá comunicar en forma previa al inicio de la ejecución de la plantación, el proyecto de plantación a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA), mediante la presentación de la siguiente información: a) la identificación precisa del o los titulares del proyecto; b) la finalidad de la plantación; c) la localización y descripción del área de ejecución e influencia del proyecto; d) la superficie afectada y la efectiva a forestar, las especies a utilizar, y la densidad de plantación; e) la cuenca o cuencas hidrográficas a ocupar; f) las distancias de la plantación a ecosistemas prioritarios para la conservación presentes en el predio como ser: monte nativo, humedales, cornisas, pajonales, palmares, roquedales y dunas; y g) el diseño de la plantación presentado en un archivo digital sobre imagen digital disponible a la fecha de presentación del proyecto, indicando rodales numerados y superficie efectiva de los mismos.
(Condiciones ambientales). Para ser registradas, las plantaciones forestales a que refiere el artículo 2° del presente Decreto, deberán adecuarse a las siguientes condiciones:
a) El proyecto de plantación deberá realizarse en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo sobre suelos establecidos en el artículo 9° del presente decreto.
b) Al momento de la presentación de la solicitud de registro, el área forestada de la o las cuencas de nivel 5 donde se implantará el proyecto de plantación, deberá ser menor al 80% (ochenta por ciento) del total de la superficie de cada cuenca superior a 1000 (un mil) hectáreas.
c) El área que sea afectada por el proyecto forestal no podrá intervenir ecosistemas prioritarios (como montes nativos, humedales, palmares, roquedales o arenales), permitiendo la adecuada conectividad entre los mismos, sin dejar parches aislados, y, deberá mantener como mínimo un distanciamiento o faja de amortiguación de: 20 m (veinte metros) a cursos de agua permanentes y montes nativos (bosque ribereño, parque y serrano); y, 10 m (diez metros) a cornisas, roquedales, humedales, palmares y grupos de árboles nativos en zonas serranas.
(De la tramitación). Cométese a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) la elaboración y aprobación de los formularios para la tramitación de la solicitud de registro previsto en este Decreto, así como la implementación de mecanismos electrónicos para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 39 y siguientes del Decreto N° 500/991.
Cométese asimismo, la incorporación de la información generada en el registro al Observatorio Ambiental Nacional (OAN).
(Terrenos forestales). Sin perjuicio de aquellos suelos declarados de prioridad forestal, a los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto y en lo atinente al régimen de evaluación de impacto ambiental, establecido por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su reglamentación (Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005), se considerarán terrenos forestales con aptitud forestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, los siguientes:
a) suelos ya forestados de conformidad con la normativa vigente al momento de la plantación original,
b) suelos clasificados USDA VI y VII, y,
c) suelos clasificados USDA IVe que presenten potencial riesgo de erosión de conformidad con los criterios que establezca la Dirección Nacional de Recursos Naturales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 5.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 10.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo 2, Decreto Nº 405/021 de 10/12/2021 artículo 9.
(Otros terrenos forestales). Asimismo, se considerará realizada en terrenos forestales con aptitud forestal, toda nueva plantación forestal de 100 (cien) o más hectáreas en un establecimiento o unidad de producción, que cumpla -al menos- alguna de las siguientes condiciones:
a) ocupe como máximo un 20% (veinte por ciento) de otros suelos no incluidos en el inciso anterior, siempre que estos últimos no superen el 10% (diez por ciento) de suelos USDA I y II, ni representen más de 100 (cien) hectáreas de suelos USDA I, II y III;
o,
b) se proyecte sobre suelos ya forestados, cuya plantación original se hubiera ejecutado antes de 31 de diciembre de 2012, y que estando alcanzada por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su reglamentación, no hubiera contado con Autorización Ambiental Previa, siempre que para ello se planteen a la aprobación de la Dirección Nacional de Evaluación y Calidad Ambiental, medidas compensatorias en aplicación de lo previsto en el literal c de la PARTE III del artículo 12 del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005. (*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 5.
Agregado/s por: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 3.
(Bosques de servicio). La superficie destinada a bosques protectores de servicio (comprendidos en el literal "c" del numeral I del artículo 5° del Decreto N° 452/988, de 6 de julio de 1988), en cualquier predio agropecuario no podrá superar el 8% (ocho por ciento) de la extensión total del mismo, cuando se ubiquen en suelos fuera de los establecidos en el artículo anterior.
(*)
Notas de IMPO
Redacción derogada por: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo
3.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo 3, Decreto Nº 405/021 de 10/12/2021 artículo 11.
(Suelos ya forestados). Declárase objeto de estudio ambiental y autorización ambiental especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las nuevas plantaciones forestales de 100 (cien) o más hectáreas en un establecimiento o unidad de producción, a desarrollarse exclusivamente en suelos ya forestados y cuyas anteriores plantaciones no hubieran estado sujetas a Autorización Ambiental Previa.
Tales plantaciones podrán ser ejecutadas bajo estricta responsabilidad del titular, aun encontrándose en trámite la autorización referida, siempre que el proyecto de plantación hubiera sido comunicado a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA) del Ministerio de Ambiente, con un plazo de al menos 30 (treinta) días de anticipación a la fecha prevista para el comienzo de las mismas.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, en lo que corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio de Ambiente establecerá los requisitos y condiciones necesarios para su pronta tramitación. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Decreto Nº 179/026 de 23/07/2026 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo
4.
Ver en esta norma, artículo: 16.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 3/025 de 13/01/2025 artículo 4, Decreto Nº 405/021 de 10/12/2021 artículo 12.
(Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionado según lo previsto en el artículo 295 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
Las infracciones serán consideradas leves, cuando solamente impliquen un incumplimiento administrativo, sin consecuencias ambientales.
El monto de la multa que pudiera corresponder será establecido en cada caso en particular, en función del grado de apartamiento que represente la infracción, sus consecuencias ambientales y los antecedentes del infractor.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 14.
(Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
(Intercambio de información). Dentro del plazo de 3 (tres) meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente en el Diario Oficial, la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Ambiente y la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, acordarán e implementarán los mecanismos necesarios para el intercambio de información en su conocimiento, sobre los proyectos forestales alcanzados por este decreto.
(Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia en el plazo de 3 (tres) mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, la autorización a la que refiere el artículo 12, será obligatoria para las nuevas plantaciones que se realicen a partir del 1° de enero de 2023.
Comuníquese, etc.