Artículo 1
Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales:
Grupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de Montevideo: $ 320.00.
Grupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00.
Grupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos de los Departamentos de campaña: $ 180.00.
Grupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República (artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda): $ 120.00.
- Ver en esta norma:
- art. 2
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 2.