Artículo 1Modificado
Las lanas sucias o lavadas denunciadas en declaraciones juradas presentadas ante el Contralor de Exportaciones e Importaciones desde el 9 de mayo hasta el 31 de julio de 1952, serán exoneradas de todos los impuestos, derechos y gravámenes a su comercialización y exportación, salvo los destinados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones Rurales (ley N°
11.617), de 20 de octubre de 1950), Caja de Compensaciones para Trabajadores en Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y Afines (ley N° 11.537, de 6 de octubre de 1950) y los gravámenes dispuestos por las leyes N° 11.199, de 27 de diciembre de 1948 (Sarna Ovina) y N° 11.453, de 3 de julio de 1950 (Comisión Honoraria de Mejoramiento Ovino).(*)
- Ver vigencia:
- Ley N° 11.929, art. 1
- , Ley N° 11.886, art. 1
- , Ley N° 11.861, art. 1
- , Ley N° 11.846, art. 1
- Ver en esta norma:
- art. 2
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 11.929 de 17/04/1953 artículo 1, Ley Nº 11.886 de 02/12/1952 artículo 1, Ley Nº 11.861 de 09/10/1952 artículo 1, Ley Nº 11.846 de 11/08/1952 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 2.