Para el pago del impuesto de sobretasa inmobiliaria no se computará, en el conjunto de bienes que integran el activo inmobiliario, el monto de las mejoras que en los mismos se construyan, sea cual fuere el destino del o de los edificios correspondientes. Esta franquicia beneficiará a las construcciones que se terminen después de la vigencia de la presente ley y se extenderá durante cinco años a partir de la habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente.
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 26/01/1957.
Ver en esta norma, artículo: 3.
En el inventario o relación jurada de bienes de los juicios sucesorios, los que se ajusten a las condiciones que más abajo se enuncian, se considerarán inexistentes a los efectos del cálculo del impuesto hereditario. Para que sea posible este beneficio es necesaria la concurrencia de las circunstancias siguientes:
A)Que se trate de un edificio actualmente en construcción o cuya construcción se inicie a partir de la publicación de esta ley o que haya sido adquirido por el causante dentro de los dos años siguientes a la habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente. Se entenderá por iniciación de la construcción la fecha de la autorización municipal para realizar la obra;
B)Que sea el único bien, con mejoras, del causante o de la sociedad conyugal que éste haya integrado;
C)Que el avalúo del mismo bien, practicado en el expediente sucesorio no exceda de la cantidad de pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos).
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 3.
En los casos en que procedan las exoneraciones acordadas por los artículos precedentes, no se podrán efectuar bajas por los gravámenes hipotecarios que afecten a los inmuebles beneficiados.
Exonérase del pago del impuesto al mayor valor y del impuesto universitario, la primera enajenación total o parcial de inmuebles, cuando ella se produzca dentro de dos años, a partir de la fecha de la habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente, siempre que ésta sea posterior al 15 de febrero de 1955.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.385 de 10/05/1934 artículos 4, 11 y 12.
El Banco Hipotecario del Uruguay, con la conformidad de los interesados, podrá gestionar del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá otorgar el redescuento de los créditos concedidos y escriturados para la construcción. Dichos créditos se cancelarán con el producto de la realización de los títulos originados por la correspondiente operación. El interés que devengue la operación de redescuento será fijado por acuerdo entre ambos Bancos y no podrá ser superior al generado por los títulos hipotecarios.
Para determinar el monto de los préstamos que el Banco Hipotecario está autorizado a conceder a los beneficiarios de las diversas leyes especiales de vivienda, tratándose de unidades situadas en edificios a construirse por el régimen de la ley Nº 10.751, de propiedad horizontal, podrá tenerse en cuenta además del valor de la vivienda, el de los locales de comercio o renta ubicados en el mismo inmueble, cuyo rendimiento esté destinado a solventar los gastos comunes del edificio.
La parte del préstamo otorgado con la garantía de dichos locales no podrá exceder, en cuanto a su monto, del 10% (diez por ciento) de la parte adjudicada a la respectiva vivienda, y se otorgará siempre que el valor atribuído a los locales alcance a dicho máximo. En estos casos el local será obligatoriamente administrado por el Banco. Regirán todas las disposiciones contenidas en las leyes especiales de vivienda (garantía, retenciones, montos máximos, porcentajes de afectación de los sueldos, seguros, etc.), debiéndose encarar la operación como única, aunque la garantía inmueble esté constituída por la vivienda y por el local de renta. Cuando los locales pertenezcan en condominio al mutuario y a terceros, quedarán íntegramente gravados en garantía del préstamo requisitos determinados en el artículo 52, apartado letra E), de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
Sustitúyense los artículos 18, numeral 4.o, y 43 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 18. Las operaciones del Banco serán las siguientes:
4.o)Acordar préstamos en Títulos Hipotecarios, a plazos no mayores de 31 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43".
"Artículo 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por el sistema acumulativo en plazos que no excedan de 31 años, según tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, calculadas de manera a cancelar totalmente la deuda, en el plazo estipulado en el respectivo contrato de préstamo hipotecario. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente, en este caso, la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo máximo de tres años.
Por último, los préstamos que se verifiquen en numerario, se harán así:
A) A un plazo que no exceda de dos años, cuando se trate de los fondos a que se refiere el artículo 17, y reembolsables a su vencimiento en especies, con anualidades o sin ellas; y
B) A plazos mayores; que no excederán sin embargo de 31 años, si se trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones reembolsables por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas, abonadas durante el número de años del contrato hipotecario, en forma de extinguir, con ellas, totalmente la deuda, dentro del mismo término fijado para la duración de las obligaciones".
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Notas de IMPO
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículos 14, 15 y 29.
(*)
Notas de IMPO
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 3 Inciso D).
Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 12.102, de 14 de mayo de 1954.
Exonérase del impuesto a las ventas y transacciones a los siguientes materiales: madera de pino Brasil; cedro; duras; pino Spruce; Douglas Fir; pino tea; roble; semiduras; hierro en barras para carpintería metálica; hierro en barras tees; hierro en barras ángulo; hierro en barras planchuela; tirantes de hierro; material aislante; medidores de agua; pizarra para techos y tierra refractaria.
Comuníquese, etc.