(Trasmisiones de dominio desmembrado). En caso de trasmisión de dominio desmembrado, el impuesto se fijará a la fecha de la trasmisión, aplicando las tasas respectivas sobre los "valores imponibles" que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a las normas que siguen:
a) En caso de trasmisión sucesoria de derecho de usufructo el "valor imponible" del usufructo se obtendrá mediante el siguiente procedimiento:
1° Se determinará el "valor imponible" del inmueble de acuerdo a las disposiciones precedentes como si lo trasmitido fuere el dominio pleno.
2° Sobre la cifra así obtenida, se calculará un rendimiento del seis por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
3° El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes, se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del seis por ciento (6 %) anual y por el plazo del usufructo, el que se deducirá del "valor imponible" del inmueble. La diferencia que resulte será el "valor imponible" del usufructo a los efectos de este impuesto.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, formulará las tablas respectivas.
Cuando el usufructo se constituya por toda la vida del usufructuario, su plazo de duración a los efectos de este impuesto, se determinará tomando como máximo de vida probable de aquél, la edad de 70 años. En todos los casos, las fracciones menores de un año se tomarán por un año.
b) En caso de trasmisión sucesoria de derechos de uso el impuesto será el cincuenta por ciento (50 %) del que correspondería si se tratase de trasmisión de derecho de usufructo, calculado de acuerdo al apartado anterior.
c) En caso de trasmisión sucesoria de nuda propiedad, el "valor imponible" de la misma será la diferencia entre el "valor imponible" del inmueble y el "valor "imponible" del usufructo, o del derecho de uso según corresponda.
Los inmuebles cuyo dominio se trasmita en forma desmembrada quedarán gravados con el derecho real a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, hasta tanto se paguen los impuestos a cargo de todos los beneficiarios sin perjuicio del derecho del fisco de perseguir el cobro de los mismos contra cada uno de los contribuyentes por el importe de su deuda.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Trasmisiones de dominio desmembrado). En caso desmembrado y derechos reales).
Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de trasmisión nuda propiedad, de dominio desmembrado, el impuesto se fijará a la fecha usufructo, de la trasmisión, aplicando las tasas respectivas sobre uso o de habitación, los respectivos "valores imponibles" que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a las normas que siguen: se fijarán en la forma siguiente: a) En caso de trasmisión sucesoria de derecho de usufructo 1.o) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes, el "valor imponible" total del usufructo se obtendrá mediante bien sobre el siguiente procedimiento:
1° Se determinará
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).
Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, los respectivos "valores imponibles" se fijarán en la forma siguiente:
1.o) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes, el "valor imponible" total del bien sobre el cual recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno.
Dicho "valor imponible" se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye el "valor imponible" de la nuda propiedad.
2.o) El "valor imponible" del usufructo será la diferencia entre el "valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad" determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal precedente.
3.o) El "valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación, será respectivamente, el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá diferir el pago del impuesto que le corresponda, hasta el plazo máximo de 60 (sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha de la respectiva consolidación dominial. En tal caso la deuda devengará el interés simple del 6 % (seis por ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento del pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos del impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a heredarse.
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio pleno
Ver el texto limpio
cual recayere
el
"valor imponible" del inmueble de acuerdo a las disposiciones precedentes
dominio,
como si lo trasmitido fuere
el
su
dominio pleno.
2° Sobre la cifra así obtenida, se calculará un rendimiento del seis por ciento (6 %) anual por todo el plazo de vigencia del usufructo.
3° El resultado obtenido por aplicación de los numerales precedentes,
Dicho "valor imponible"
se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del
seis
6 % (seis
por
ciento (6 %)
ciento)
anual
y
por
todo
el
plazo
tiempo de vigencia
del
usufructo,
usufructo sobre
el
que se deducirá del "valor imponible" del inmueble.
mismo bien.
La
diferencia que resulte será
cantidad así obtenida constituye
el "valor imponible"
de la nuda propiedad.
2.o) El "valor imponible"
del usufructo
a los efectos
será la diferencia entre el "valor imponible total" y el "valor imponible
de
este impuesto.
la nuda propiedad" determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal precedente.
3.o)
El
Poder Ejecutivo,
"valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación, será respectivamente, el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería
al
reglamentar la ley, formulará las tablas respectivas.
usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el
usufructo
usufructo, el uso o la habitación,
se constituya
sin plazo, o
por toda la vida del
usufructuario, su plazo
beneficiario o
de
un tercero, su
duración
a los efectos de este impuesto,
se
determinará
fijará
tomando como máximo
70 años
de vida probable
de aquél, la edad de 70
del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres
años. En todos los
casos,
casos
las fracciones
menores
de un año se
tomarán por
computarán como
un año.
b)
En
caso de
todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la
trasmisión
sucesoria de derechos
del dominio pleno, sin perjuicio
de
uso
que
el
impuesto será
nudo propietario podrá diferir
el
cincuenta por ciento (50 %)
pago
del
impuesto
que
correspondería si se tratase de trasmisión de derecho
le corresponda, hasta el plazo máximo
de
usufructo, calculado
60 (sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha
de
acuerdo al apartado anterior.
c)
la respectiva consolidación dominial.
En
tal
caso
de trasmisión sucesoria de nuda propiedad, el "valor imponible" de
la
misma será la diferencia entre
deuda devengará
el
"valor imponible"
interés simple
del
inmueble y
6 % (seis por ciento) anual durante
el
"valor "imponible" del usufructo, o del derecho
tiempo
de
uso según corresponda.
aplazamiento del pago.
Los inmuebles cuyo dominio se trasmita en forma desmembrada quedarán gravados con el derecho real a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 2.246, de 30 de agosto
Las disposiciones
de
1893, hasta tanto
este artículo
se
paguen los impuestos
aplicarán
a
cargo de todos
los
beneficiarios sin perjuicio del derecho
efectos
del
fisco de perseguir el cobro de los mismos contra cada uno de los contribuyentes por el importe de su deuda.
impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a heredarse.
Ver el texto limpio
(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).
Cuando se trasmitiere por herencia, legado o donación, derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, los respectivos "valores imponibles" se fijarán en la forma siguiente:
1.o) Para la nuda propiedad se establecerá por los procedimientos legales pertinentes, el "valor imponible" total del bien sobre el cual recayere el dominio, como si lo trasmitido fuere su dominio pleno.
Dicho "valor imponible" se actualizará aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. La cantidad así obtenida constituye el "valor imponible" de la nuda propiedad.
2.o) El "valor imponible" del usufructo será la diferencia entre el "valor imponible total" y el "valor imponible de la nuda propiedad" determinados, ambos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal precedente.
3.o) El "valor imponible" de los derechos reales de uso y habitación, será respectivamente, el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 % (veinticinco por ciento) del "valor imponible" que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación, se constituya sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año.
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio pleno, sin perjuicio de que el nudo propietario podrá diferir el pago del impuesto que le corresponda, hasta el plazo máximo de 60 (sesenta) días inmediatos posteriores a la fecha de la respectiva consolidación dominial. En tal caso la deuda devengará el interés simple del 6 % (seis por ciento) anual durante el tiempo de aplazamiento del pago.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a los efectos del impuesto a las enajenaciones onerosas entre personas llamadas a heredarse.
pleno
Ver el texto limpio
En todo lo demás se aplicarán las normas que rigen para la trasmisión del dominio pleno