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(Contratos de pagos periódicos).- En los contratos de arrendamiento, locación de servicios y, en general, los de ejecución sucesiva o pagos periódicos se aplicará el impuesto sobre el importe total de las prestaciones durante el término del contrato y sus opciones si las hubiere.
En los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, donde el precio actual o futuro esté fijado parte en dinero y parte en función de porcentajes relativos a cualquier hecho social o jurídico, o simplemente en función de dichos porcentajes, las partes deberán estimar el contenido económico del porcentaje señalado, al solo efecto de calcular el tributo, no pudiendo resultar un precio total anual inferior al 6% (seis por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Igual procedimiento se seguirá en los casos en que inicialmente se fije un precio en dinero y para una fecha futura en función de porcentajes de cualquier naturaleza que fueren.
Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esta cifra.
En los contratos de esta naturaleza en que no se establezca el plazo, se tomará el plazo de 8 años para la fijación del tributo. También se tomará el plazo de 8 años para la fijación del tributo cuando se establezca prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado.
A los efectos fiscales, se entenderá que hay también prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo, se establezca en el contrato modificación del precio del arrendamiento, atendiendo la contingencia de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción, si la hubiere