(Reinversiones). Las rentas de la actividad industrial que se destinan a la ampliación o renovación de equipos productivos quedarán exoneradas hasta un máximo del 75 % (setenta y cinco por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 80 lo (ochenta por ciento) para los establecimientos ubicados en los departamentos de San José y Canelones, y del 90 % (noventa por ciento) para los ubicados en los demás departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva ampliación o renovación de los equipos productivos, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reinversiones). (Reinversiones).- Las rentas de la actividad industrial que se destinan destinen a la instalación, ampliación o renovación de equipos productivos industriales quedarán exoneradas hasta un máximo del 75 % (setenta y cinco 80 o/o (ochenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio Ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 80 lo (ochenta 90 o/o (noventa por ciento) para los establecimientos ubicados cuando las inversiones se realicen en los departamentos Departamentos de San José y Canelones, Canelones y del 90 % (noventa 100 o/o (cien por ciento) para los ubicados en los demás departamentos Departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del tercer ejercicio Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva
Ver el texto limpio
(Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de equipos industriales quedarán exoneradas hasta un máximo del 80 o/o (ochenta por ciento) de las utilidades netas del Ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 90 o/o (noventa por ciento) cuando las inversiones se realicen en los Departamentos de San José y Canelones y del 100 o/o (cien por ciento) en los demás Departamentos del Interior. Dichas rentas deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del tercer Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración. Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo, la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los porcentajes referidos en el inciso 1°, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reinversiones).- (Reinversiones). - Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de equipos industriales bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 80 o/o (ochenta de 50 % (cincuenta por ciento) de las utilidades netas del Ejercicio ejercicio correspondiente. El porcentaje será del 90 o/o (noventa hasta el 10 % (diez por ciento) cuando las inversiones se realicen en por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
A los Departamentos fines de San José esta deducción se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble sirven exclusivamente por su naturaleza y Canelones
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reinversiones). - (Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo de 50 % (cincuenta del 70% (setenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta el 10 % del 10% (diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En el tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración el al valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 70% (setenta 50% (cincuenta por ciento) de las utilidades rentas netas del ejercicio correspondiente. Ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo 25.
El porcentaje será hasta un máximo del 10% (diez 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial. edificios.
A los fines de esta deducción exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50 % (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo 25.
El Porcentaje será hasta un máximo del 20 % (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad industrial
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del Ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo 25.
El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación
instalación,
ampliación o renovación de los equipos
productivos,
industriales,
se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del Ejercicio que supere los porcentajes referidos en el inciso 1°, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes
finalidad para atender necesidades de la explotación
y
aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En el caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración el valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento
del
100 o/o (cien por ciento)
turismo hacia la República e industria automotriz;
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o superfluo; y,
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter suntuario o superfluo.
Cuando
en
el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en
los
demás Departamentos
dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta
del
Interior. Dichas
año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Las
rentas
exoneradas por este artículo
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del tercer
Ejercicio
ejercicio
siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este
artículo,
artículo
la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
La Dirección podrá ir liberando los referidos valores en la medida que fuere necesario para el pago directo de las inversiones ya realizadas y a realizarse según documentación suficiente que debe suministrar el interesado que asegure el correcto destino de lo liberado a los fines previstos por esta exoneración.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del
Ejercicio
ejercicio
que supere los porcentajes referidos en el inciso
1°,
primero,
podrá ser deducido en los
Ejercicios
ejercicios
siguientes
Ver el texto limpio
(Reinversiones). - Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo de 50 % (cincuenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta el 10 % (diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En el caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración el valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industria automotriz;
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o superfluo; y,
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter suntuario o superfluo.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del tercer ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las ampliaciones a que se refiere este artículo la utilidad exonerada deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República, a la orden conjunta del interesado y de la Dirección.
La Dirección podrá ir liberando los referidos valores en la medida que fuere necesario para el pago directo de las inversiones ya realizadas y a realizarse según documentación suficiente que debe suministrar el interesado que asegure el correcto destino de lo liberado a los fines previstos por esta exoneración.
Para el caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales, se adeudará el impuesto sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que el mismo se devengó, con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que supere los porcentajes referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes
industria automotriz;
industrias automotriz y del transporte.
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o
superfluo; y,
superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter suntuario o
superfluo.
superfluo, y
5) La construcción.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado
inversiones
Inversiones
o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:
A) Hasta el 10% (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio, en concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad comercial y material rodante destinado al giro de la empresa, y/o.
B) Hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas del ejercicio en concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a arrendamiento y/o a la venta.
Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del
tercer
segundo
ejercicio siguiente
al
que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las
ampliaciones
inversiones
a que se refiere este
artículo la utilidad exonerada
artículo, el monto de los impuestos exonerados
deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la
República,
República Oriental del Uruguay,
a la orden conjunta del interesado y de la
Dirección.
Oficina recaudadora.
La Dirección
podrá ir liberando
liberará
los referidos valores
en la medida que fuere necesario para el pago directo de las inversiones ya realizadas y a realizarse según documentación suficiente que debe suministrar el interesado
una vez
que
asegure el correcto destino
se haya constatado la efectiva realización
de
lo liberado a los fines previstos por esta exoneración.
la inversión.
Para el caso de que no se realice en el plazo
legal
legal,
la efectiva
instalación, ampliación o renovación de los equipos industriales,
inversión,
se
adeudará el impuesto
adeudarán los impuestos
sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que
el mismo
los mismos
se
devengó,
devengaron
con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que
supere
superen
los porcentajes referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes
Ver el texto limpio
(Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 70% (setenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta del 10% (diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración al valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industrias automotriz y del transporte.
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter suntuario o superfluo, y
5) La construcción.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado Inversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:
A) Hasta el 10% (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio, en concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad comercial y material rodante destinado al giro de la empresa, y/o.
B) Hasta el 20% (veinte por ciento) de las rentas netas del ejercicio en concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a arrendamiento y/o a la venta.
Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo ejercicio siguiente que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las inversiones a que se refiere este artículo, el monto de los impuestos exonerados deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la inversión. Para el caso de que no se realice en el plazo legal, la efectiva inversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que superen los porcentajes referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes
En tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración al valor de la tierra.
No se
considerará deducible
considerarán deducibles
la adquisición de
establecimientos
empresas
o
de
cuotas
sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1) Ampliación
de
la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industrias automotriz y del transporte.
3) Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter suntuario o superfluo, y
5) La construcción.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado Inversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:
A) Hasta el 10% (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio,
participación
en
concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad comercial y material rodante destinado al giro de la empresa, y/o.
B) Hasta el 20% (veinte por ciento) de
las
rentas netas del ejercicio en concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a arrendamiento y/o a la venta.
mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo
no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá
El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá
ser
realizada dentro
deducido en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá
de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo
ejercicio
Ejercicio
siguiente
al
que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las
inversiones
reinversiones
a que se refiere este
artículo, el monto de los impuestos exonerados
artículo
deberá invertirse en valores públicos
el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas,
que serán depositados en el Banco de la República Oriental del
Uruguay,
Uruguay
a la orden conjunta del interesado y de la Oficina
recaudadora.
Recaudadora.
La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la
inversión.
reinversión.
Para el caso de que no se
realice
realice,
en el plazo legal, la efectiva
inversión,
reinversión,
se adeudarán los impuestos sobre las rentas
correspondientes
aludidas
desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que superen los porcentajes referidos
Cuando
en el
inciso primero, podrá ser deducido
Ejercicio
en
que se hayan efectuado reinversiones o en
los
ejercicios
dos
siguientes
se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación
Ver el texto limpio
(Reinversiones).- Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del Ejercicio, una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo 25.
El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios.
A los fines de esta exoneración se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes referidos en este artículo, podrá ser deducido en los Ejercicios siguientes.
Si la reinversión no hubiese sido efectuada en el Ejercicio, se dispondrá de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo Ejercicio siguiente al que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las rentas exoneradas, que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Oficina Recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el caso de que no se realice, en el plazo legal, la efectiva reinversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
Cuando en el Ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el importe de la exoneración efectuada por reinversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación