(Ventas al contado). Por toda venta al contado que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del cuatro por mil (4 o/oo) sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Se exceptúa del pago de este impuesto la venta de nafta, diesel-oil y gasoil al detalle y la distribución de querosene.
El impuesto se documentará con "timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta pesos ($ 50.00) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaría, los comerciantes e industriales formularán cada cinco días como máximo, planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva aplicando a las mismas, el timbre o los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en que no se hubiere pagado el impuesto o que se hubiera pagado una cantidad insuficiente, será sancionada con una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada una, cuando el importe defraudado no excediere de $ 1.00 (un peso); de $ 50.00 (cincuenta pesos), cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien pesos), cuando el importe defraudado en cada planilla excediera de $ 10.00 (diez pesos).
También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la Dirección General de Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sin imposición de multas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto, siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término de dos años.
CAPITULO VI
REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES
ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Ventas al contado). contado).- Por toda venta al contado que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del cuatro 18 o/oo (dieciocho por mil (4 o/oo) mil) sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta de nafta, diesel-oil y gasoil al detalle de nafta, disel-oil gas-oil y la distribución de querosene. queroseno.
El impuesto se documentará con "timbre "Timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa, tasa las fracciones menores de cincuenta pesos ($ 50.00) $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
(Ventas y servicios al contado). Por toda venta o servicio prestado, al contado, que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 o/oo (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas o servicios.
Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, diesel-oil, gas-oil, la distribución de keroseno y servicios de transporte colectivo de pasajeros.
A los efectos de la percepción y liquidación del tributo, los obligados formularán cada cinco días como máximo planillas con el importe de las ventas y los servicios, al contado, que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación aplicando a las mismas, los timbres correspondientes debidamente inutilizados.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir la tasa de este impuesto, así como también a establecer regímenes especiales para la liquidación y pago del mismo, atendiendo a la índole de la actividad que efectúa los actos gravados
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Ventas al contado).- Por toda venta al contado que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 o/oo (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, disel-oil gas-oil y la distribución de queroseno.
El impuesto se documentará con "Timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los obligados formularán cada dos días como máximo planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, aplicando a las mismas, los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en que no se hubiese pagado el impuesto o que se hubiese pagado en cantidad insuficiente, será sancionada cada planilla con una multa equivalente a cinco veces el monto del tributo defraudado y cuando el monto no alcanzare a la cifra de $ 50.00 (cincuenta pesos), por cada planilla, quedará fijado en esa cantidad.
También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la Oficina de Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sancionando con una multa de hasta tres veces el monto del impuesto dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituírse el timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina Recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término de cinco años.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes especiales para la liquidación y pago de este impuesto
tributaría,
tributaria,
los
comerciantes e industriales
obligados
formularán cada
cinco
dos
días como
máximo,
máximo
planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada
día
día,
las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación respectiva
reglamentación,
aplicando a las mismas,
el timbre o
los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en que no se
hubiere
hubiese
pagado el impuesto o que se
hubiera
hubiese
pagado
una
en
cantidad insuficiente, será sancionada
cada planilla
con una multa
de $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada una, cuando
equivalente a cinco veces
el
importe
monto del tributo
defraudado
y cuando el monto
no
excediere de $ 1.00 (un peso);
alcanzare a la cifra
de $ 50.00 (cincuenta pesos),
cuando no excediere de $ 10.00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien pesos), cuando el importe defraudado en
por
cada
planilla excediera de $ 10.00 (diez pesos).
planilla, quedará fijado en esa cantidad.
También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la
Dirección General
Oficina
de Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva,
sin imposición
sancionando con una multa
de
multas,
hasta tres veces el monto del impuesto
dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las planillas diarias para documentación de este
impuesto,
impuesto
siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá
sustituirse
sustituírse
el timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina
recaudadora.
Recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término de
dos
cinco
años.
CAPITULO VI
REGIMEN DE COSTAS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES
ANTE ORGANOS JURISDICCIONALES
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes especiales para la liquidación y pago de este impuesto
Ver el texto limpio
(Ventas al contado).- Por toda venta al contado que realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de timbre, a razón del 18 o/oo (dieciocho por mil) sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta, disel-oil gas-oil y la distribución de queroseno.
El impuesto se documentará con "Timbre de Comercio" y para la aplicación de la tasa las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los obligados formularán cada dos días como máximo planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, aplicando a las mismas, los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.
La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en que no se hubiese pagado el impuesto o que se hubiese pagado en cantidad insuficiente, será sancionada cada planilla con una multa equivalente a cinco veces el monto del tributo defraudado y cuando el monto no alcanzare a la cifra de $ 50.00 (cincuenta pesos), por cada planilla, quedará fijado en esa cantidad.
También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias, timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
Tratándose de infractores primarios, la Oficina de Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la regularización de la documentación respectiva, sancionando con una multa de hasta tres veces el monto del impuesto dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituírse el timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina Recaudadora.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término de cinco años.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes especiales para la liquidación y pago de este impuesto