(Arancel del Registro Público de Comercio). Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:
1° Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban, devengarán por tal concepto, sobre el valor del contrato, el dos por mil (2 o/oo). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2° Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales, se cobrará el medio por mil (1/2 o/oo) sobre el capital o precio en su caso.
3° A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones de sociedad y las disoluciones parciales, éstas se considerarán como nuevas sociedades.
4° Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente veinticinco pesos (pesos 25.00).
5° Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro, se cobrará: a) por una antigüedad no mayor, de cinco años diez pesos ($ 10.00); b) por cada año subsiguiente, un adicional de dos pesos ($ 2.00).
6° Por la inscripción en la Matrícula de Comerciante, cincuenta pesos ($ 50.00).
7° Por la Matrícula de Rematadores Públicos y Corredores cincuenta pesos ($ 50.00).
8° Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en la primera página de los libros de Comercio, haciendo constar el Escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará: cuando no excedan de doscientas hojas cinco pesos ($ 5.00); cuando excedan de doscientas hojas hasta quinientas, quince pesos ($ 15.00) y cuando excedan de quinientas hojas, treinta pesos ($ 30.00).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9° Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento, bajo pena de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de 1.a Instancia en lo Civil de Turno.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Arancel del de Registro Público de Comercio). Comercio).- Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:
1° 1º) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban, inscriban devengarán por tal concepto, concepto sobre el valor del contrato, el dos 4 o/oo (cuatro por mil (2 o/oo). mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2° 2º) Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales, se cobrará el medio 1 o/oo (uno por mil (1/2 o/oo)
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
2º) La inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales y los compromisos de compraventa de los mismos establecimientos y la cesión total o parcial de dichos compromisos, pagarán el 2 o/oo (dos por mil) sobre el capital o el precio en su caso
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Arancel de Registro Público de Comercio).- Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:
1º) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 4 o/oo (cuatro por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2º) Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales, se cobrará el 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital o precio en su caso.
3º) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las disoluciones parciales pagarán el 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital. Cuando las modificaciones importen aumento de capital pagarán el 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital total.
4º) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente $ 100 (cien pesos)
5º) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro, se cobrará:
a)por una antigüedad no mayor de 5 años, $ 40.00 (cuarenta pesos).
b)por cada año subsiguiente, un adicional de $ 8.00 (ocho pesos).
6º) Por la inscripción en la matrícula de comerciante, 200.00 (doscientos pesos).
7º) Por la matrícula de rematadores públicos y corredores, $ 200.00 (doscientos pesos).
8º) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:
cuando no excedan de 200 hojas, $ 20.00 (veinte pesos);
cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 60.00 (sesenta pesos); y cuando excedan de 500 hojas, $ 120.00 (ciento veinte pesos).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate.
No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9º) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Turno
mil)
sobre el capital o precio en su caso.
3° A los efectos del pago de la inscripción
3º) Las inscripciones
de las modificaciones de
sociedad
sociedades
y las disoluciones
parciales, éstas se considerarán como nuevas sociedades.
parciales pagarán el 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital. Cuando las modificaciones importen aumento de capital pagarán el 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital total.
4°
4º)
Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente
veinticinco pesos (pesos 25.00).
$ 100 (cien pesos)
5°
5º)
Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro, se cobrará:
a) por
a)por
una antigüedad no
mayor,
mayor
de
cinco años diez pesos ($ 10.00); b) por
5 años, $ 40.00 (cuarenta pesos).
b)por
cada año subsiguiente, un adicional de
dos pesos ($ 2.00).
$ 8.00 (ocho pesos).
6°
6º)
Por la inscripción en la
Matrícula
matrícula
de
Comerciante, cincuenta pesos ($ 50.00).
comerciante, 200.00 (doscientos pesos).
7°
7º)
Por la
Matrícula
matrícula
de
Rematadores Públicos
rematadores públicos
y
Corredores cincuenta pesos ($ 50.00).
corredores, $ 200.00 (doscientos pesos).
8°
8º)
Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en la primera página de los libros de
Comercio,
comercio,
haciendo constar el
Escribano
escribano
el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:
cuando no excedan de
doscientas hojas cinco pesos ($ 5.00);
200 hojas, $ 20.00 (veinte pesos);
cuando excedan de
doscientas
200
hojas hasta
quinientas, quince pesos ($ 15.00)
500, $ 60.00 (sesenta pesos);
y cuando excedan de
quinientas
500
hojas,
treinta pesos ($ 30.00).
$ 120.00 (ciento veinte pesos).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate.
No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley
N°
número
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9°
9º)
Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de los
treinta
30
días siguientes al
otorgamiento,
otorgamiento
bajo pena de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de
1.a
Primera
Instancia en lo Civil de
Turno.
Turno
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(Arancel de Registro Público de Comercio).- Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:
1º) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 4 o/oo (cuatro por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2º) Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o cesión de cuotas sociales, se cobrará el 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital o precio en su caso.
3º) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las disoluciones parciales pagarán el 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital. Cuando las modificaciones importen aumento de capital pagarán el 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el monto de dicho aumento, que no podrá ser inferior al 1 o/oo (uno por mil) sobre el capital total.
4º) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno, invariablemente $ 100 (cien pesos)
5º) Por toda solicitud de certificación o información referente a actos inscriptos en el Registro, se cobrará:
a)por una antigüedad no mayor de 5 años, $ 40.00 (cuarenta pesos).
b)por cada año subsiguiente, un adicional de $ 8.00 (ocho pesos).
6º) Por la inscripción en la matrícula de comerciante, 200.00 (doscientos pesos).
7º) Por la matrícula de rematadores públicos y corredores, $ 200.00 (doscientos pesos).
8º) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en la primera página de los libros de comercio, haciendo constar el escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará:
cuando no excedan de 200 hojas, $ 20.00 (veinte pesos);
cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 60.00 (sesenta pesos); y cuando excedan de 500 hojas, $ 120.00 (ciento veinte pesos).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate.
No se efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley número 10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9º) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento bajo pena de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Turno