(Renta bruta). Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble que le sirva de asiento. Las rentas derivadas de cualquier otra actividad realizada dentro del establecimiento, se considerarán incluidas en la categoría que corresponda.
La renta bruta de esta categoría se determinará mediante la fijación de una renta ficta para cada establecimiento en la forma siguiente:
1) Se fijará anualmente un índice de productividad por hectárea, tomando como base los establecimientos cuyo valor de aforo sea igual o inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea. Este índice estará dado por el valor de 4 (cuatro) kgs. de lana más el de 20 (veinte) kgs. de carne vacuna en pie, el que será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de venta de la lana y la carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en Tablada en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) Para el establecimiento cuyo aforo sea superior a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea, el índice anterior se aumentará en la misma proporción en que, con respecto a 80 (ochenta), se encuentre el aforo unitario. A los efectos establecidos en los numerales precedentes, los aforos se actualizarán aplicando el coeficiente 1,5 (uno y medio), a los aforos vigentes en el año 1956. El aforo así determinado quedará sujeto en lo sucesivo al régimen general establecido en el artículo 281.
Para los establecimientos ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
La renta bruta del establecimiento será la resultante de multiplicar la renta ficta por hectárea por el total de hectáreas del establecimiento.
A este efecto se excluirán las áreas declaradas improductivas, en la forma que determine el Poder Ejecutivo y las ocupadas por actividades no comprendidas en esta categoría.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta bruta). bruta).- Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la explotación agropecuaria, utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera fuere sea la vinculación forma jurídica del titular de la explotación con que se adopte o el inmueble título con que le sirva de asiento. se realicen. Las rentas derivadas de cualquier otra actividad realizada dentro del establecimiento, se considerarán incluidas en integramente distribuídas y percibidas por el dueño o socios al cierre del año fiscal, haya o no efectiva distribución de utilidades y cualquiera sea la categoría forma en que corresponda. ésta se realice.
La renta bruta de esta categoría se determinará mediante la fijación de una renta ficta para cada establecimiento fictamente en la
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta bruta).- bruta). - Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte o el título con que se realicen. Las rentas se considerarán integramente distribuídas y percibidas
Se entiende por el dueño actividades agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o socios al cierre del año fiscal, haya animales, tales como:
a) Cría o no efectiva distribución engorde de utilidades ganado;
b) producicón de lanas, cerdas, cueros y cualquiera sea la forma leche;
c) producción agrícola, frutícola y hortícola;
d) floricultura, avicultura y apicultura.
Consecuentemente, quedan excluídas las que consistan en transformaciones o manipulaciones que ésta
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Renta bruta). - Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica Los productores agropecuarios que se adopte o el título exploten predios con que se realicen.
Se entiende por actividades agropecuarias las destinadas superficies inferiores a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como:
a) Cría o engorde de ganado;
b) producicón de lanas, cerdas, cueros y leche;
c) producción agrícola, frutícola y hortícola;
d) floricultura, avicultura y apicultura.
Consecuentemente, quedan excluídas las que consistan en transformaciones o manipulaciones que se realicen con 100 hectáreas, a los citados productos primarios y que supongan un proceso industrial.
Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante efectos del ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación, las rentas totales cálculo de la explotación, se considerarán incluídas en la categoría Industria y Comercio.
A estos efectos se considerará como un solo establecimiento a explotaciones jurídicamente independientes que constituyan un conjunto económico, con arreglo a las disposiciones que sobre el particular establezca la reglamentación.
La
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el valor de aforo actualizado por el 50% (cincuenta por ciento) del mismo. Esta disposición regirá para aquellos padrones cuyo valor de aforo actualizado supere los $ 500.00 (quinientos pesos) por hectárea, no pudiéndose en tales casos computarse dicho aforo por un monto inferior a ese valor real del inmueble
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Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el 50% (cincuenta por ciento) del valor real del inmueble
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el 50% (cincuenta por ciento) del valor real del inmueble
Ver el texto limpio
forma siguiente:
siguiente forma:
1) Se fijará anualmente
un índice de
la
productividad
por hectárea, tomando como base los establecimientos cuyo
básica correspondiente a un
valor de
aforo sea igual o inferior a
la tierra de
$ 80.00
(ochenta pesos) la hectárea. Este índice estará dado
por
el
hectárea, la que será equivalente al
valor de 4
(cuatro) kgs.
kilogramos
de lana más el de 20
(veinte) kgs.
kilogramos
de carne vacuna en pie,
el que será fijado
estos valores serán fijados
anualmente por el Poder
Ejecutivo,
ejecutivo,
teniendo en cuenta los precios promediales de venta de
la
lana y
la
carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en
Tablada
tablada
en el segundo semestre de cada año fiscal.
2)
Para
La renta por hectárea será
el
establecimiento cuyo aforo sea superior a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea,
importe que guarde con
el
índice anterior se aumentará en
aforo unitario actualizado de cada inmueble
la misma
proporción en que,
relación que la productividad básica tenga
con
respecto
80, no pudiendo en ningún caso ser inferior
a
80 (ochenta), se encuentre el aforo unitario.
dicha productividad.
A
los
estos
efectos
establecidos en los numerales precedentes, los aforos se actualizarán aplicando
el
coeficiente 1,5 (uno y medio), a los aforos vigentes
aforo actualizado será el vigente
en el año
1956. El aforo así determinado quedará sujeto en lo sucesivo al régimen general establecido en
1956 para
el
artículo 281.
pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un 50 o/o.
Para los
establecimientos
inmuebles
ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
3)
La renta
bruta del establecimiento
de cada inmueble
será la resultante de multiplicar la renta
ficta
por hectárea por el total de hectáreas
del establecimiento.
A este efecto se excluirán
excluídas
las áreas declaradas improductivas,
en la forma que determine el Poder Ejecutivo
las destinadas a explotaciones forestales,
y las ocupadas por actividades no comprendidas en esta categoría.
La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva
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(Renta bruta).- Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte o el título con que se realicen. Las rentas se considerarán integramente distribuídas y percibidas por el dueño o socios al cierre del año fiscal, haya o no efectiva distribución de utilidades y cualquiera sea la forma en que ésta se realice.
La renta bruta se determinará fictamente en la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $ 80.00 por hectárea, la que será equivalente al valor de 4 kilogramos de lana más el de 20 kilogramos de carne vacuna en pie, estos valores serán fijados anualmente por el Poder ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de venta de lana y carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en tablada en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha productividad. A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentado en un 50 o/o. Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar la renta por hectárea por el total de hectáreas excluídas las áreas declaradas improductivas, las destinadas a explotaciones forestales, y las ocupadas por actividades no comprendidas en esta categoría.
La renta así determinada se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva
se
realice.
realicen con los citados productos primarios y que supongan un proceso industrial.
Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante del ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación, las rentas totales de la explotación, se considerarán incluídas en la categoría Industria y Comercio.
A estos efectos se considerará como un solo establecimiento a explotaciones jurídicamente independientes que constituyan un conjunto económico, con arreglo a las disposiciones que sobre el particular establezca la reglamentación.
La renta bruta se determinará fictamente
en
de
la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $ 80.00
(ochenta pesos)
por hectárea,
la que será
equivalente al valor de
4
cinco
kilogramos de
lana más el de 20
lana, y treinta
kilogramos de carne vacuna en
pie, estos valores serán fijados
pie.
El Poder Ejecutivo fijará
anualmente
por
los valores computables para
el
Poder ejecutivo, teniendo
cálculo de la productividad básica,
en
cuenta
función de
los precios
promediales
promedios recibidos en cada año fiscal, por los productores
de
venta
todo el país al nivel del establecimiento.
A los mismos efectos cada cuatro años determinará los volúmenes físicos computables para el cálculo, sobre la base del promedio real por hectárea del volumen físico
de
la producción de
lana y carne vacuna en
pie, vigentes en barraca o en tablada
pie del país
en
el segundo semestre de cada año fiscal.
conjunto.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha productividad.
A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956 para el pago de la Contribución
Inmobiliaria
Inmobiliaria,
aumentado en un 50
o/o.
% (cincuenta por ciento).
Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún
caso,
caso
un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
Para la determinación de la renta por hectárea que corresponda computar en las explotaciones agrícolas y otras que establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo fijará cada cuatro años los coeficientes de relación entre las productividades básicas correspondientes a la lana y carne vacuna en pie, y la de otros productos en función de los respectivos promedios de producciones reales.
Dichos coeficientes por tipo de explotación, se multiplicarán por la renta por hectárea calculada en función de la productividad básica correspondiente a la lana y carne vacuna en pie, estableciéndose así la renta por hectárea de la explotación de que se trate. En caso de explotaciones respecto de las cuales no se hubiere fijado coeficiente de relación o de inmuebles inexplotados, la renta por hectárea será la que resulte de la determinación prevista en el párrafo 1.o de este apartado.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar
la renta por hectárea por
el total de hectáreas
excluídas
afectadas a cada tipo de explotación por
las
áreas declaradas improductivas,
rentas por hectáreas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2), excluyéndose a estos fines
las
áreas
destinadas a explotaciones
forestales, y las ocupadas por
forestales o a otras
actividades no comprendidas en esta
categoría.
categoría y las que, a pedido del contribuyente se declaren improductivas de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
La renta
así
determinada
según las normas precedentes equivaldrá a la renta directa de la actividad agropecuaria y
se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva
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(Renta bruta). - Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de la utilización conjunta del capital y del trabajo aplicados a actividades agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte o el título con que se realicen.
Se entiende por actividades agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como:
a) Cría o engorde de ganado;
b) producicón de lanas, cerdas, cueros y leche;
c) producción agrícola, frutícola y hortícola;
d) floricultura, avicultura y apicultura.
Consecuentemente, quedan excluídas las que consistan en transformaciones o manipulaciones que se realicen con los citados productos primarios y que supongan un proceso industrial.
Cuando las actividades agropecuarias constituyan parte integrante del ciclo productivo de industrias manufactureras o de transformación, las rentas totales de la explotación, se considerarán incluídas en la categoría Industria y Comercio.
A estos efectos se considerará como un solo establecimiento a explotaciones jurídicamente independientes que constituyan un conjunto económico, con arreglo a las disposiciones que sobre el particular establezca la reglamentación.
La renta bruta se determinará fictamente de la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea, equivalente al valor de cinco kilogramos de lana, y treinta kilogramos de carne vacuna en pie.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los valores computables para el cálculo de la productividad básica, en función de los precios promedios recibidos en cada año fiscal, por los productores de todo el país al nivel del establecimiento.
A los mismos efectos cada cuatro años determinará los volúmenes físicos computables para el cálculo, sobre la base del promedio real por hectárea del volumen físico de la producción de lana y carne vacuna en pie del país en conjunto.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario actualizado de cada inmueble la misma relación que la productividad básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha productividad.
A estos efectos el aforo actualizado será el vigente en el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria, aumentado en un 50 % (cincuenta por ciento).
Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
Para la determinación de la renta por hectárea que corresponda computar en las explotaciones agrícolas y otras que establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo fijará cada cuatro años los coeficientes de relación entre las productividades básicas correspondientes a la lana y carne vacuna en pie, y la de otros productos en función de los respectivos promedios de producciones reales.
Dichos coeficientes por tipo de explotación, se multiplicarán por la renta por hectárea calculada en función de la productividad básica correspondiente a la lana y carne vacuna en pie, estableciéndose así la renta por hectárea de la explotación de que se trate. En caso de explotaciones respecto de las cuales no se hubiere fijado coeficiente de relación o de inmuebles inexplotados, la renta por hectárea será la que resulte de la determinación prevista en el párrafo 1.o de este apartado.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar el total de hectáreas afectadas a cada tipo de explotación por las rentas por hectáreas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2), excluyéndose a estos fines las áreas destinadas a explotaciones forestales o a otras actividades no comprendidas en esta categoría y las que, a pedido del contribuyente se declaren improductivas de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. La renta determinada según las normas precedentes equivaldrá a la renta directa de la actividad agropecuaria y se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva
su
renta bruta
se determinará fictamente de la siguiente forma:
1) Se fijará anualmente la productividad básica correspondiente a un
computarán el
valor de
la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos)
aforo actualizado
por
hectárea, equivalente al valor de cinco kilogramos de lana, y treinta kilogramos de carne vacuna en pie.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente los valores computables para
el
cálculo de la productividad básica, en función de los precios promedios recibidos en cada año fiscal,
50% (cincuenta
por
los productores de todo el país al nivel
ciento)
del
establecimiento.
A los mismos efectos cada cuatro años determinará los volúmenes físicos computables
mismo. Esta disposición regirá
para
el cálculo, sobre la base del promedio real por hectárea del volumen físico de la producción de lana y carne vacuna en pie del país en conjunto.
2) La renta por hectárea será el importe que guarde con el aforo unitario actualizado
aquellos padrones cuyo valor
de
cada inmueble la misma relación que la productividad básica tenga con 80, no pudiendo en ningún caso ser inferior a dicha productividad.
A estos efectos el
aforo actualizado
será el vigente en el año 1956 para el pago de la Contribución Inmobiliaria, aumentado en un 50 % (cincuenta por ciento).
Para los inmuebles ubicados en zonas suburbanas no se tomará en ningún caso un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones judiciales rurales colindantes.
Para la determinación de la renta por hectárea que corresponda computar en las explotaciones agrícolas y otras que establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo fijará cada cuatro años los coeficientes de relación entre las productividades básicas correspondientes a la lana y carne vacuna en pie, y la de otros productos en función de
supere
los
respectivos promedios de producciones reales.
Dichos coeficientes por tipo de explotación, se multiplicarán por la renta por hectárea calculada en función de la productividad básica correspondiente a la lana y carne vacuna en pie, estableciéndose así la renta
$ 500.00 (quinientos pesos)
por
hectárea de la explotación de que se trate. En caso de explotaciones respecto de las cuales
hectárea,
no
se hubiere fijado coeficiente de relación o de inmuebles inexplotados, la renta por hectárea será la que resulte de la determinación prevista
pudiéndose
en
el párrafo 1.o de este apartado.
3) La renta de cada inmueble será la resultante de multiplicar el total de hectáreas afectadas a cada tipo de explotación por las rentas
tales casos computarse dicho aforo
por
hectáreas determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2), excluyéndose a estos fines las áreas destinadas a explotaciones forestales o a otras actividades no comprendidas en esta categoría y las que, a pedido del contribuyente se declaren improductivas de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. La renta determinada según las normas precedentes equivaldrá
un monto inferior
a
la renta directa de la actividad agropecuaria y se computará aún cuando el inmueble no sea objeto de explotación efectiva
ese valor
Ver el texto limpio
Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el valor de aforo actualizado por el 50% (cincuenta por ciento) del mismo. Esta disposición regirá para aquellos padrones cuyo valor de aforo actualizado supere los $ 500.00 (quinientos pesos) por hectárea, no pudiéndose en tales casos computarse dicho aforo por un monto inferior a ese valor