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El derecho del Estado al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado; para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio económico.
El término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter inmobiliario y para los aportes jubilatorios y asignaciones familiares, y de veinte años para el impuesto a las herencias y demás actos asimilados. Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescribe en la misma forma que el relativo a los tributos. El curso de la prescripción de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o recargos, cuando ella proceda, interrumpirá, también el curso de la prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Las prescripciones en curso al 26 de diciembre de 1960 se regirán por las normas vigentes hasta esa fecha. Si dichas leyes fijaran plazos mayores que los establecidos en el inciso 1.o de este artículo, las prescripciones quedarán consumadas una vez transcurridos los nuevos plazos computados a partir del 26 de diciembre de 1960. Si aquellos plazos fueren menores se aplicarán los nuevos plazos computados desde la iniciación del curso de la prescripción de acuerdo con las normas de esta ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.