(Notificaciones). Las intimaciones y notificaciones se harán en persona o por cedulón y siempre con copia del texto íntegro de la resolución respectiva y de sus antecedentes. Si la notificación o intimación, no pudieran practicarse en la forma precedentemente establecida, se citará al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del término de veinte días, bajo apercibimiento de darlo por notificado o intimado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Notificaciones). - Las intimaciones resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y en general, todas aquéllas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal, y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
Las notificaciones a domicilio se harán en persona practicarán con el interesado, su representante, o por cedulón persona expresamente autorizada, y siempre en su defecto, con copia los dependientes o familiares del texto íntegro de primero. La persona con quien se practique la resolución respectiva y de sus antecedentes. diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. Si la notificación o intimación, no pudieran pudiere practicarse en la forma precedentemente establecida, se citará al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina Oficina dentro del término de veinte 10 días, bajo apercibimiento de darlo por notificado o intimado. En el notificado. El telegrama deberá individualizarse individualizará el expediente y citarse citará la presente disposición. disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la forma que establezca la reglamentación.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1.o de este artículo se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará, cuando el interesado no cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 inciso 1.o, en la notificación de todas las resoluciones, salvo las que determinen tributos o impongan sanciones, las que serán siempre notificadas personalmente.
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(Notificaciones). - Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y en general, todas aquéllas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal, y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. Si la notificación no pudiere practicarse en la forma establecida, se citará al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la Oficina dentro del término de 10 días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la forma que establezca la reglamentación.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso 1.o de este artículo se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara 5 días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará, cuando el interesado no cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 inciso 1.o, en la notificación de todas las resoluciones, salvo las que determinen tributos o impongan sanciones, las que serán siempre notificadas personalmente.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante, o persona expresamente autorizada, y en su defecto, con los dependientes o familiares del primero. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva, considerándose contravención su negativa a hacerlo. La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado o carta certificada con aviso de retorno, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama o carta certificada individualizará el expediente y citará la presente disposición; su costo será reintegrado por el notificado en la primera liquidación de tributos que realice
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Notificaciones). - Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, prueba y en general, general todas aquéllas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal, fiscal y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará el expediente y citará la presente disposición.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante, representante o persona expresamente autorizada, autorizada
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Notificaciones). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará el expediente y citará la presente disposición.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada y en su defecto, con el principal o dependiente del lugar donde se hubiere constituido domicilio, o con los familiares del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva y en caso de negarse a hacerlo se practicará la notificación por cedulón con dos testigos.
Toda notificación personal podrá ser reemplazada por la publicación de la resolución o de un extracto de la misma por lo menos en dos diarios o periódicos, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".
En todos los casos deben resultar de las publicaciones la individualización del expediente, el monto del adeudo y los conceptos y períodos a que éste responde.
El costo de telegramas, cartas y publicaciones será reintegrado por el deudor en la primera liquidación de tributos que se realice.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero de este articulo se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones, cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 61, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores
y en su defecto, con
los dependientes
el principal
o
dependiente del lugar donde se hubiere constituido domicilio, o con los
familiares del
primero.
interesado.
La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia
respectiva, considerándose contravención su negativa
respectiva y en caso de negarse
a
hacerlo. Si
hacerlo se practicará
la notificación
no pudiere practicarse en la forma establecida, se citará al interesado
por
telegrama colacionado para que concurra a
cedulón con dos testigos.
Toda notificación personal podrá ser reemplazada por
la
Oficina dentro del término
publicación
de
10 días, bajo apercibimiento
la resolución o
de
darlo
un extracto de la misma
por
notificado. El telegrama individualizará
lo menos en dos diarios o periódicos, siendo uno de ellos
el
expediente y citará
"Diario Oficial".
En todos los casos deben resultar de las publicaciones
la
presente disposición; su
individualización del expediente, el monto del adeudo y los conceptos y períodos a que éste responde.
El
costo
de telegramas, cartas y publicaciones
será reintegrado por el
notificado
deudor
en la
forma
primera liquidación de tributos
que
establezca la reglamentación.
se realice.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso
1.o
primero
de este
artículo
articulo
se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara
5
cinco
días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se
aplicará,
aplicará en la notificación de todas las resoluciones,
cuando el interesado no
cumpla
hubiera cumplido
con lo dispuesto en el
artículo 61
inciso
1.o, en la notificación de todas las resoluciones, salvo
1° del artículo 61, excepto con relación a
las
resoluciones
que determinen tributos o impongan sanciones, las que
serán siempre notificadas personalmente.
se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores
Ver el texto limpio
(Notificaciones). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal y en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en la Oficina, mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno o publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará el expediente y citará la presente disposición.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada y en su defecto, con el principal o dependiente del lugar donde se hubiere constituido domicilio, o con los familiares del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva y en caso de negarse a hacerlo se practicará la notificación por cedulón con dos testigos.
Toda notificación personal podrá ser reemplazada por la publicación de la resolución o de un extracto de la misma por lo menos en dos diarios o periódicos, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".
En todos los casos deben resultar de las publicaciones la individualización del expediente, el monto del adeudo y los conceptos y períodos a que éste responde.
El costo de telegramas, cartas y publicaciones será reintegrado por el deudor en la primera liquidación de tributos que se realice.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero de este articulo se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones, cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 61, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores