Artículo 1ModificadoHistoria (2 redacciones)
Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar directamente juegos de azar en hasta nueve Casinos instalados o a instalar en los Departamentos de Maldonado, Rocha, Colonia, Rivera, Canelones y en la zona termal del noroeste de la República.
El Poder Ejecutivo determinará, dentro de los límites territoriales establecidos, el lugar, período y condiciones de funcionamiento de cada Casino, atendiendo especialmente a aquellas zonas o centros que se estimen aptos para el fomento y desarrollo del turismo receptivo de carácter internacional.(*)
- Redacción dada por:
- Decreto-Ley N° 14.189, art. 327
- Ver en esta norma:
- art. 2
- Textos originales:
- Ley N° 13.921, art. 1 ↗
Notas de IMPO
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 327. Ver en esta norma, artículo: 2. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 1.