CAPITULO I - MODIFICACIONES REFERIDAS AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
(Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda, rigiéndose en su actividad bancaria de acuerdo a las normas que fije el Banco Central del Uruguay (BCU).
Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes poderes:
A) Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables, con garantía hipotecaria:
a) A personas físicas, para la adquisición, construcción, refacción o ampliación de la vivienda.
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o de fondos especiales o cuentas de ahorro previo, afectados a tal fin.
c) A beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para la adquisición, construcción o refacción de viviendas, como complemento del mismo, y con el previo acuerdo de dicho Ministerio.
B) Negociar, administrar y emitir todo tipo de valores negociables, cualquiera sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por cuenta propia o de terceros. Las emisiones de valores por cuenta propia se realizarán en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
C) Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de créditos.
D) Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y administración de valores de terceros.
E) Disponer que la oficina, institución o empresa que abone sueldo o pasividad a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe necesario para cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU en forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales y la prioridad será la establecida por la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal;
en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.
Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el monto correspondiente de la retención, sin perjuicio de los recargos por mora correspondientes y lo dispuesto en materia penal.
F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
G) Invertir los excedentes financieros, para lo cual podrá constituir depósitos en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir títulos del Gobierno Central y títulos emitidos por el BCU.
H) Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
I) Constituir o adquirir sociedades comerciales, o participar en sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o a crearse".