De los diferentes elementos.
1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento:
A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.
B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.
C) Dos sistemas de frenos de acción independiente que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos.
E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.
F) Espejos retrovisores o dispositivos de visión indirecta que permitan al conductor una amplia y permanente visión adyacente al vehículo que no se puede observar de forma directa.
G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.
H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.
I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.
J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones normales.
K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor.
L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.
M) Guardabarros que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etcétera.
N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y paragolpes trasero.
Ñ) Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán llevar una rueda auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las anteriores cuando sufran daños. Dicho elemento no será exigible a aquellos vehículos que cuenten con un sistema alternativo al cambio de ruedas que ofrezca suficientes garantías para la continuidad en la conducción y movilidad del vehículo.
2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las siguientes normas:
A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación o tren deberán ser compatibles entre sí.
B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el conjunto.
C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo tractor.
D) El remolque deberá estar provisto de frenos y tendrá un dispositivo que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.
Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad competente o el concesionario de inspección técnica en quien ello se delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para circular.
3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.
4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.
5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo, deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 21.
6) El uso de la bocina solo estará permitido a fin de evitar accidentes.
7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido.
8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que esta sobresalga de la carrocería de los mismos deberán ser debidamente autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación vigente. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F), numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo
2.
Literal F) numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 40.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 40, Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 29.