Arrendamiento de obra es el contrato que celebra la Administración con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la ONSC.
La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Deróganse los siguientes artículos: 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991; 15 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y 3° de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Arrendamiento de obra es el contrato que celebra celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Administración Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por el cual ésta esta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
En Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el ámbito caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Arrendamiento de obra es el contrato que celebren celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, presente ley, con una persona física o jurídica, jurídica por el cual esta ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado, determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Solo Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo excepto en
3 de noviembre de 2021
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.996
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual ésta esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas Innovación, Ciencia y Técnicas. Tecnología.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física, física y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el
Administración
Central dichos
Financiera del Estado (TOCAF), la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante podrán efectuarse en forma directa los
contratos
con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que sunotoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.
En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física,
deberán ser aprobados por el Poder
Ejecutivo
Ejecutivo,
actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil
(ONSC)
y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales
con personas físicas,
deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo
contar con
el
informe
previo y favorable
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
ONSC.
La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el triple del límite de la contratación directa se efectuará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos de la ONSC mediante el procedimiento de concurso.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo
Oficina
Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas.
del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Deróganse
los siguientes artículos:
el artículo
497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de
1991;
1991, el artículo
15 de la Ley N°
16.462, de 11 de enero de 1994, y
el artículo
3° de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de
2008.
2008
Ver el texto limpio
Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que sunotoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.
En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Deróganse el artículo 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley N°
16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3° de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008
el caso de
desempeño de funciones docentes por
funcionarios
docentes, aunque
docentes y aun cuando
ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República,
por
la Universidad Tecnológica
del Uruguay
y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador
primario,
primario.
Cuando se trate de persona física,
y
cuando
el monto anual de la contratación exceda el
triple
cuádruple
del límite de la contratación
directa establecido
establecida
en el literal
B)
C)
del artículo
33 del Texto Ordenado
482
de la
Contabilidad
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
y
Administración Financiera del Estado (TOCAF),
sus modificativas,
la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En
caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.
En
los Incisos
02 al 15
de la Administración Central que integran
el
Presupuesto Nacional, el
concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No
obstante podrán efectuarse
obstante, podrá contratarse
en forma directa
los contratos
con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que
sunotoria
su notoria
competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el
concurso.
En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen
concurso, requiriéndose previamente la conformidad
de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de
Civil, en relación a
la
Nación.
experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los
servicios descentralizados
Servicios Descentralizados
y los
entes autónomos
Entes Autónomos
industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con
el
informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá
En las actuaciones respectivas deberá
dejarse expresa constancia
que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que
que
el comitente no se encuentra en condiciones
materiales
de ejecutar
con sus funcionarios
el objeto del
arriendo.
Deróganse el artículo 497 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
16.170, de 28 de diciembre de 1990,
contrato con sus funcionarios
y
por el artículo 357 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15
que tales circunstancias no son factibles
de
ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan
la
Ley N°
celebración del contrato.
16.462, de 11 de enero
Las disposiciones
de
1994, y el
este
artículo
3°
serán
de
aplicación para
la
Ley N°
18.362,
renovación
de
6
los contratos
de
octubre
arrendamiento
de
2008
obra vigentes
Ver el texto limpio
Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual ésta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica del Uruguay y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física, y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso, requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes
concurso, requiriéndose previamente la conformidad de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en relación a la experiencia e idoneidad invocadas.
concurso.
Los contratos de arrendamiento de obra que
se
celebren
los Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales
al amparo de la presente norma
con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y
o
de la
Oficina
Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de funciones docentes, celebrados por la Administración
Nacional
de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica
del
Servicio Civil.
Uruguay.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra
vigentes
vigentes. Exceptúanse de la solicitud de informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación a los contratos de arrendamiento de obra que celebre el Poder Judicial con personas físicas, que desempeñen tareas inherentes al apoyo a la función jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Ver el texto limpio
Arrendamiento de obra es el contrato que celebran las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, con una persona física o jurídica por el cual esta asume una obligación de resultado a cumplirse en un plazo determinado y recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando no tengan la calidad de funcionarios públicos, excepto en el caso de desempeño de funciones docentes por funcionarios docentes y aun cuando ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, por la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario.
Cuando se trate de persona física y el monto anual de la contratación exceda el cuádruple del límite de la contratación establecida en el literal C) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 485 de la Ley N° 15.903 y sus modificativas, no regirá la ampliación del monto de compra directa en caso de corresponder, para el mecanismo de concurso.
En los Incisos de la Administración Central que integran el Presupuesto Nacional, el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante, podrá contratarse en forma directa con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.
Los contratos de arrendamiento de obra que se celebren al amparo de la presente norma con personas físicas, deberán contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación, según corresponda.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos de arrendamiento de obra con personas físicas para el desempeño de funciones docentes, celebrados por la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica del Uruguay.
En las actuaciones respectivas deberá dejarse expresa constancia que el comitente no se encuentra en condiciones de ejecutar el objeto del contrato con sus funcionarios y que tales circunstancias no son factibles de ser modificadas, en un plazo aceptable para atender las necesidades que motivan la celebración del contrato.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes. Exceptúanse de la solicitud de informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la Nación a los contratos de arrendamiento de obra que celebre el Poder Judicial con personas físicas, que desempeñen tareas inherentes al apoyo a la función jurisdiccional. El Tribunal de Cuentas podrá habilitar al Contador delegado a intervenir directamente en el proceso del gasto de dichas contrataciones.