AL CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO
(Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos).- Créase una prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, la que estará a cargo del Banco de Previsión Social. (*)
Notas de IMPO
Reglamentado por: Decreto Nº 158/013 de 23/05/2013.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Un 10 % (diez por ciento) de los ingresos salariales que perciban las personas privadas de libertad se destinará a gastos de funcionamiento para el fortalecimiento de la política de atención y protección a víctimas y testigos de los delitos. A los efectos de la financiación, el empleador actuará como agente de retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 554.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 2.
HECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN
(Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del territorio nacional, un fallecimiento en ocasión de un hecho delictivo o cuando una persona resulte incapacitada en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo, por haber sido víctima de delito, se generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de la presente ley, siempre y cuando la víctima tenga residencia en el país y no sea el autor, coautor o cómplice del hecho. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 99.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 3.
(Monto de la pensión).- Esta pensión será de carácter mensual y su valor será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones).
BENEFICIARIOS
Serán beneficiarias de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y conforme a las condiciones previstas por el artículo 6° de la presente ley, las siguientes personas:
A) El cónyuge de la víctima fallecida.
B) El concubino de la víctima fallecida, acreditando dicha condición de acuerdo con la normativa prevista en el Banco de Previsión Social.
C) Los hijos menores de la víctima fallecida en los términos establecidos en el artículo 3° y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
D) Los hijos de la víctima fallecida que siendo solteros mayores de dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión Social.
E) Los padres que tuvieran la tenencia de la víctima fallecida cuando esta sea menor de edad.
F) Quien resulte incapacitado en forma parcial o total, con carácter permanente para todo trabajo remunerado, por haber sido víctima de algunos de los delitos o sus tentativas, previstos en el artículo 3°.
Para los casos de incapacidad transitoria, la prestación solo se otorgará mientras dure la misma.
Las solicitudes formuladas en aplicación de lo establecido en el inciso precedente generarán el derecho al cobro de la pensión desde la fecha de su solicitud ante el Banco de Previsión Social. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 100.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.039 de 28/12/2012 artículo 5.
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN
Los viudos o concubinos beneficiarios deberán acreditar, conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes.
Las viudas o concubinas beneficiarias tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con los reajustes correspondientes.
Los viudos o concubinos beneficiarios que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento de la víctima de homicidio o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida.
Los viudos o concubinos beneficiarios, que tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10.
Las restricciones establecidas en el artículo 9° no serán de aplicación en los casos en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros menores de veintiún años de edad, la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros mayores de dieciocho años de edad pero absolutamente incapacitados para todo trabajo, se servirán la pensión en forma vitalicia, salvo que cesen dichas condiciones para acceder al beneficio.
Si cualquiera de los beneficiarios, al momento del fallecimiento de la víctima, se hallare en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900 del Código Civil, perderá el derecho a la pensión.
(Distribución y acrecimiento).- En caso de existir más de un beneficiario, la distribución de la pensión entre los mismos se realizará de acuerdo con lo que dispone el régimen general pensionario vigente en el ámbito del Banco de Previsión Social .
Cuando cese el derecho al cobro de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos de cualquier copartícipe, su cuota parte no acrecerá a la de los demás.
(Haberes sucesorios).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no generará haberes sucesorios en caso de fallecimiento de sus beneficiarios, víctimas o causahabientes.
(Inicio de la prestación).- Los haberes de la pensión se servirán desde la fecha de solicitud a la Administración de otorgamiento del beneficio.
(Incompatibilidades con otras prestaciones de seguridad social).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no será acumulable con cualquier tipo de pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.
En caso de incompatibilidad con otras prestaciones a que tuviera derecho el beneficiario, podrá optar por la que le resulte más favorable.
Cuando las prestaciones referidas se encuentren en el ámbito del Banco de Previsión Social, será éste quien determine qué prestación otorgará, aplicando siempre el criterio más favorable para el beneficiario, sin perjuicio del derecho a opción previsto en el inciso anterior.
Las pensiones previstas en esta ley tampoco serán acumulables con las indemnizaciones otorgadas por sentencias firmes que dictaren los órganos jurisdiccionales, recaídas en causas fundadas en los mismos hechos que fueren título para el otorgamiento de dichas pensiones. (*)
Notas de IMPO
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 101.
(Referencias a hijos).- A los efectos de esta ley, las referencias a hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales y adoptivos.
(Requisitos formales).- Para poder percibir la pensión, el beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar el hecho generador, presentando testimonio de la partida de estado civil de defunción de la víctima, cuando corresponda, y los documentos policiales o judiciales, en su caso.
B) Presentar la documentación médica que se requiera y someterse a los estudios que la Administración entendiera necesarios para la acreditación de que la imposibilidad alegada es consecuencia de la situación prevista en el artículo 3° de esta ley.
C) Acreditar su legitimación activa a través de los testimonios de las partidas que justifiquen el vínculo.
(Atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión Social verificar y controlar todos los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos.
A tales efectos dispondrá, si fuese necesario, de las facultades consagradas por el artículo 8° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007, y podrá solicitar a los juzgados intervinientes las actuaciones judiciales realizadas.
(Derecho personalísimo).- La prestación instituida por esta ley es inalienable e inembargable. Esta disposición es de orden público. Todo negocio jurídico que implique su enajenación será absolutamente nulo.
(Plazo especial).- Las personas podrán acogerse a la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos cuando el hecho generador de la misma hubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.
(Sistema Nacional Integrado de Salud).- Los beneficiarios de la prestación estarán comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, debiendo efectuar las aportaciones correspondientes.
(Ajuste).- Las prestaciones concedidas por esta ley serán ajustadas de acuerdo al régimen general de ajuste de pasividades, conforme con lo establecido por el Artículo 67 de la Constitución de la República.
Los mínimos pensionarios actuales o que se dispongan en el futuro serán aplicables a la suma de todas las cuotas partes en que se distribuya la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos y no a los beneficiarios individualmente.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de noventa días siguientes al de su promulgación.