Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.
El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.080 de 27/05/1927 artículo 1.
La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella.(*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.080 de 27/05/1927 artículo 2.
Cuando la policía tuviese conocimiento de la prostitución de menores que estén bajo la guarda de otra persona, deberá dar conocimiento del hecho a ésta por escrito en que se le haga saber que está obligada a impedir la continuación de aquél o a comunicarlo al Fiscal de Menores para que adopte las medidas del caso. La omisión en el cumplimiento de esta obligación por el guardador será penada con dos a cuatro años de penitenciaría.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.
Es nula toda cláusula de contrato de artistas que establezca para éstos otras obligaciones respecto del público que no sean el simple trabajo escénico. La comprobación de la existencia de contratos complementarios que violen esa prohibición será considerada como una presunción del delito del proxenetismo, de que responderán el director o el empresario.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.
Las agencias de colocaciones quedan obligadas a informar a la autoridad policial, bajo pena de clausura, si la omisión no concurre a configurar el delito de proxenetismo, el destino de las mujeres y menores que coloquen, el que será motivo de información policial.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.
Toda mujer o menor de edad inmigrante que no venga acompañada de sus padres, tutores o persona legalmente habilitada para ello, deberá denunciar a los funcionarios de inmigración el destino que tiene en el país, y quedará sujeta a vigilancia hasta tanto las autoridades policiales los informen de las investigaciones que acerca del mismo hayan realizado. Tratándose de menores de edad, si la información no fuere satisfactoria, las autoridades ordenarán el reembarco, salvo que quien tiene la guarda de aquéllas se obligue a cambiar de destino.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13.
Del procedimiento en los casos de los artículos precedentes
Serán Jueces competentes en los juicios por los delitos castigados en los artículos 1.° a 5.° de la presente ley los Correccionales en la Capital y los Departamentales en las demás circunscripciones de la República.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13.
Regirán para dichos juicios las disposiciones del Código de Instrucción Criminal y leyes complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo, lo harán con libertad absoluta para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se formen al respecto.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 13.
De la expulsión o rechazo de proxenetas extranjeros
El Presidente de la República ordenará la expulsión o rechazo del territorio nacional, de cualquier extranjero o extranjera que se dedique dentro o fuera del país a las actividades definidas y castigadas en el artículo 1.° de la presente ley.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 20.
Si notificado el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida, notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio, quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental en los otros Departamentos. El reclamo, que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario. El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial, y oídos en audiencia verbal, dentro del plazo de diez días, el representante de aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme, pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de diez días, a contar de la fecha de la audiencia.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 12 y 20.
Si la policía o el reclamante no se conformasen con la resolución, lo harán constar al notificárseles ésta, y el Juzgado, dentro de las veinticuatro horas, remitirá el expediente al superior que corresponda, quien se pronunciará sin recibir alegatos ni pruebas, confirmando o revocando la resolución dentro de los tres días de recibido aquél.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 20.
Si el reclamo fuese desechado o si el individuo expulsado del país no cumpliere la intimación que se le dirija al laficto ni reclamara de la misma, la policía embarcará al expulsado o rechazado a sus expensas si tuviere bienes, o si no los tuviere, a costa del Estado, debiendo en tal caso la autoridad policial señalar el destino del expulsado o rechazado y dando preferencia al país de origen de éste. El embarco no podrá efectuarse sino mediante certificado expedido por la Oficina Actuaria del Juzgado competente para conocer de los reclamos a que se refiere el artículo 10, atestiguando que no se ha producido tal reclamo o que ha sido rechazado por resolución ejecutoriada.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 20.
Los proxenetas expulsados o rechazados del país que volvieran a él quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en los artículos 1.º a 8.º.(*)
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 20.
Sanciones a los funcionarios
Los funcionarios que debiendo, por razón de su cargo, propender al cumplimiento de la presente ley, contraríen los fines de la misma por acción u omisión serán destituídos en el caso de que el hecho no constituya delito más grave.
Sin perjuicio de los casos generales de responsabilidad, los funcionarios judiciales que no ajustaren su gestión a los plazos que, para el procedimiento, fija la presente ley, serán penados disciplinariamente con multa de cien a trescientos pesos que les impondrá la Alta Corte de Justicia ordenando a la Contaduría General el descuento de dicha suma en el sueldo respectivo.
Disposiciones generales
No es aplicable a estos delitos el artículo 18 del Código Penal.
Las disposiciones contenidas en los artículos 284, inciso 8.°, y 285, inciso 5.° del Código Civil comprenden a los condenados por los delitos a que se refiere la presente ley.
No son aplicables a los delitos de que habla esta ley la de 19 de Julio de 1912 y 30 de Enero de 1918.
Disposiciones transitorias
La policía dirigirá intimación a todos los extranjeros o extranjeras que se dediquen a las actividades definidas y castigadas por la ley 20 de Octubre de 1916 para que salgan del territorio nacional dentro del plazo perentorio de diez días.
Son aplicables al caso que contempla el artículo anterior las disposiciones contenidas en los artículos 9.° a 13.
Comuníquese, etc.