Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 32/2008
26 de febrero de 2009
SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN LOS SIGUIENTES PUNTOS EN LA QUE SE LA REVOCA: 1)LAPSO DE LA RELACION LABORAL EL QUE SE FIJA DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2004 AL 25 DE ABRIL DE 2005; 2) SALARIOS DEL PERIODO POSTERIOR AL 25 DE ABRIL DE 2005, CUYA CONDENA SE ABSUELVE AL DEMANDADO; 3) LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO LIMITANDOLOS AL PERIODO RECONOCIDO DE RELACION LABORAL; 4) DESPIDO INDIRECTO DE CUYA CONDENA SE ABSUELVE AL ACCIONADO.
- Ficha (IUE)
- 179-839/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Redactor
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba › Carga › Principio de disponibilidad del medio probatorio
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos › Porcentaje
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de razonabilidad › Aplicacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº32/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN, DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA Montevideo, 26 de febrero de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "GONZALEZ ZOURELLI, JENNIFER ANDREA C/ ROIG MORINI, CARLOS FERNANDO - DEMANDA LABORAL" - FICHA 179-839/2005, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta la relación de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia recurrida y dicta decisión anticipada en base al artículo 200.1 Nº1 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº120 dictada en la audiencia celebrada el día 18 de junio de 2007, se declaró prescriptos los rubros reclamados que se hubieran hecho exigibles antes del 26/10/2003. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y activa opuesta.
Acogió parcialmente la demanda y en su mérito condenó a Fernando Roig a abonar a la actora todos los rubros reclamados, con excepción de los prescriptos ya expresados.-
Reajustes e intereses legales, 15% por concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y desestimó el rubro indemnización especial triple (fs. 116-126).-
3) Apeló la representante del demandado. Agravios: a) excepción previa de falta de legitimación pasiva y activa parcial; b) rubros reclamados - salarios, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, despido indirecto, daños y perjuicios (fs. 127-136 vto).-
4) Por auto 4358/2007 de 27 de julio de 2007 se otorgó traslado (fs. 137), el que no fue evacuado (fs. 139 vto).-
5) Por resolución Nº5658/2007 de 17 de noviembre de 2007 se franqueó la alzada (fs. 140).-
6) Llegaron los autos al Tribunal el día 3 de diciembre de 2007 (fs. 149), disponiéndose el pase a estudio en forma sucesiva el día 14 de diciembre de 2007 (fs. 149), lo que se efectivizó el día 21 de diciembre de 2007 (fs. 150).-
CONSIDERANDO:
I) En la demanda se indicó un período de trabajo del 21 de julio de 2001 al 6 de setiembre de 2005 (Nº1 de fs. 3 y 7 de fs. 3 vto).-
En la contestación de la demanda se indica que recién en el año 2002 se produjo un contacto entre las partes, contacto que además no se prolongó más de un mes y que hasta el año 2004 se reiteró en esporádicas ocasiones, y que no se enmarca en el ámbito de una relación de tipo laboral, siendo una actividad cumplida por el pago de un precio sin relación de subordinación alguna. Se admite la relación laboral desde noviembre de 2004 (Nº5 y 7 de fs. 12 y 12 vto).-
En los recibos de sueldo, perfectamente redactado de acuerdo al decreto 337/92 y firmado por la actora figura como fecha de ingreso el 05/11/04 (fs. 9 y 10) (ver copia a fs. 1). En la Planilla de Control de Trabajo, la misma fecha (fs. 32). Frente al Banco de Seguros del Estado dijo la actora: "Fernando Roig desde hace 3 años más o menos..." "...si bien hace 2 años que está trabajando para el no fueron seguidos..." (fs. 90).
Entonces aplicando el principio de disponibilidad del medio probatorio, la teoría de los actos propios y teniéndose presente el principio de congruencia ya que en la demanda no se refirió a multiplicidad de contratos, corresponde amparar el agravio y admitir como fecha de inicio de la relación laboral la del 05/11/2004.-
II) Entonces, y respecto a los rubros reclamados va de suyo que la licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, deben limitarse al período del 05/11/2004 a la fecha de egreso, que como se analizara se fijará en la postulada por la parte demandada, o sea el 25 de abril de 2005.-
III) Y la impugnación por salarios impagos se relaciona con la fecha y forma del cese de la relación laboral. Y aquí el Tribunal aplicará un principio muy importante en el Derecho Laboral, en de razonabilidad, y el consecuencia admitirá la impugnación.
Como nos enseña el maestro Dr. Américo Pla Rodríguez: "...(significado). Consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón...".-
"(Su aplicación en el Derecho de Trabajo). En el Derecho de Trabajo este principio tiene dos grandes formas de aplicación. 1) En algunos casos sirve para medir la verosimilitud de determinada explicación o solución..." (autor citado en "Curso de Derecho Laboral - Tomo 1 volumen 11 - Ediciones Idea - págs. 66 y 67).-
Y no es razonable que la actora se haya reintegrado efectivamente en el mes de abril de 2005, fecha en la cual se le otorga el alta en el Banco de Seguros del Estado, y que haya continuado en su labor hasta setiembre de ese año, sin percibir salario.-
Como expresa el apelante es inverosimil. A la situación mejor se compadece con la posición de la parte demandada. La actora no comunicó el alta y dejó de trabajar en esa fecha. En consecuencia no se le puede exigir al empleador recibos de pago en ese lapso de seis meses, ya que no existió trabajo, relación laboral.-
La impugnación es de recibo.-
IV) En consecuencia tampoco existió despido indirecto que se bajó (ver Nº7 de fs. 3 vto) a la falta de remuneración de mayo al 6/9/2005.-
V) En cambio se desestimará el agravio sobre el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos, ya que el 15% establecido en primera instancia se adecua a las pautas contenidas en el artículo 4 de la ley 10.449.-
VI) Las costas del grado de precepto para la parte demandada (artículo 337 de la ley 16226), no existiendo mérito para la especial imposición de costos (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN LOS SIGUIENTES PUNTOS EN LA QUE SE LA REVOCA: 1)LAPSO DE LA RELACION LABORAL EL QUE SE FIJA DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2004 AL 25 DE ABRIL DE 2005; 2) SALARIOS DEL PERIODO POSTERIOR AL 25 DE ABRIL DE 2005, CUYA CONDENA SE ABSUELVE AL DEMANDADO; 3) LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO LIMITANDOLOS AL PERIODO RECONOCIDO DE RELACION LABORAL; 4) DESPIDO INDIRECTO DE CUYA CONDENA SE ABSUELVE AL ACCIONADO.
COSTAS DEL GRADO A LA PARTE DEMANDADA. SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS DE LA INSTANCIA, TRES SALARIOS MINIMOS NACIONALES. Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.