Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 216/2008
25 de julio de 2008
Se confirma la sentencia apelada y se desestiman los agravios efectuados por el representante del actor que eran: jornal promedio y despido abusivo. Respecto al despido abusivo el Tribunal entiende que el actor acordó su despido con la demandada por lo que se rechaza el agravio.
- Ficha (IUE)
- 2-22912/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 216/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN,
DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "PEREYRA, MARCOS C/CHIPPER S.A. - LICENCIAS, SALARIOS, SAL. VACACIONALES, DESPIDOS, DESP. ESP., DAÑOS Y PERJ." - FICHA 2-22912/2007, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº5 de 8 de febrero de 2008, se acogió parcialmente la demanda impetrada y en su mérito se condenó a la demandada a abonar una suma de dinero por concepto de indemnización por despido tarifario, cuyo monto se liquidará por la vía del artículo 378 CGP intereses y reajustes en función del decreto-ley 14.500. Sin especial condena procesal (fojas 250-255).-
3) Apeló el actor a través de su representante agraviándose por estos puntos: a) jornal promedio; b) despido abusivo (fojas 257-258 vto).-
4) Por auto Nº 255/2008 de 29 de febrero de 2008 se otorgó traslado del recurso de apelación a la demandada (fojas 259) quien lo evacuó por medio de su representante impetrando su rechazo (fojas 261-264 vto).-
5) Por auto Nº525/2008 de 11 de abril de 2008 se franqueó la alzada (fojas 265).-
6) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 19 de mayo de 2008, disponiéndose el pase a estudio en forma sucesiva el 30 del mismo mes (fojas 268) lo que se efectivizó el 2 de junio del corriente año (fojas 269).-
CONSIDERANDO:
I) Con relación al agravio por el jornal promedio del actor, la Sala advierte que de los recibos agregados por la demandada no surge el pretendido de $487,55 sino que por el contrario, analizando el valor hora, como las demás prestaciones que percibía surge claro que el monto al egreso era de $312,64 no habiéndose acreditado en forma alguna que los recibos no reflejaban lo verdaderamente abonado.-
El recurrente en su apelación funda la misma en que la empresa agregó testimonio de solicitud de acuerdo voluntario de fecha 31 de enero de 2007 en la que figura un jornal de $487,55 y liquidación realizada por el MTSS en la cual figura dicho monto de jornal como base de cálculo? (fojas 257-257 vto) lo que no es viable para acreditar el mismo, ya que la referida solicitud la efectuó el propio actor y el denunció el salario y sobre el mismo el MTSS efectuó la liquidación de los rubros, pero en nada puede indicársele la empresa que hubiese admitido ese salario, que como ya se expresó, no es el que surge de los recibos agregados en autos. Por ello se rechaza el agravio.-
II) En cuanto al agravio del actor por la desestimatoria del despido abusivo reclamado "el Tribunal considera que el despido abusivo se configura cuando la empleadora ha actuado culpablemente a través de una actitud particularmente censurable o ilícita (Conf. Sentencia Nº169 de 16.8.2001 de la Sala, según caso Nº283 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2001 págs. 126-127).-
La Suprema Corte de Justicia, a su vez, en sentencia Nº111 de 22.6.2001 refirió: "De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corporación: "El despido abusivo debe quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal laboral otorga al patrono (ver entre otras, sentencias Nº32/90, 431/97, 37/91, 164/94, 9/97, 364/97, 185/98?)" (Caso Nº279 del citado Anuario pág. 125) (Sentencia Nº261 del 2.10.2003 de la Sala según caso Nº317 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2003 pág. 146).-
"La figura del despido abusivo exige para su configuración, la existencia de razones espurias, antijurídicas, particularmente lesivas, y con la intención de inferir un daño al trabajador" (Sentencia Nº313 de 6.11.2003 del Tribunal, según caso Nº318 Anuario citado).-
"Respecto al agravio por el despido abusivo, la Sala entiende que para que este se configure debe existir una particular antijuridicidad ya sea en los motivos, por la forma en que se produjo o exceso de la potestad direccional del empleador, que debe haber actuado con abuso del derecho y en forma grosera.-
La configuración del despido abusivo requiere que la empleadora haya actuado culpablemente a través de una actitud particularmente censurable o ilícita?" (Sentencia Nº237 de 10.6.2004 según caso Nº249 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2004 pág. 134).-
El similar de 3º Turno integrado en Sentencia Nº407 de 11.10.2006 entre otros conceptos expresó:
"?La Suprema Corte de Justicia en concordancia con la doctrina más generalizada (Mangarelli-Rosenbaum) sostiene que para que deba ser reparado el daño moral o material derivado de un despido abusivo o especialmente injustificado, tiene que mediar un incumplimiento del empleador o un hecho distinto del incumplimiento del deber de no despedir sin justa causa. Sostienen los autos de dicha ilicitud o inobservancia se traducirá en un comportamiento particularmente injustificado del empleador en casos especialmente graves, y señalan que tanto en la posición que cuestiona el derecho de despedir como en la que lo reconoce libremente, se sostiene que es necesario que el empleador cometa un hecho ilícito o actúe en forma particularmente objetable, para que se configure una situación de despido especialmente injustificado o abusivo ("El despido abusivo en el Derecho Uruguayo - Revista de Derecho Laboral Tomo XXXI) (Conforme caso Nº140 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2006).-
El actor en su demanda expresó que fue despedido por razones sindicales y reclamó despido abusivo (fojas 3 vuelto) el que es negado por la accionada expresando que no se han dado ninguna de las circunstancias y condiciones exigidas para admitirlo (fojas 189).-
Se comparte la conclusión de la Sra. Juez "a quo" en el sentido de que el actor si entendía que su despido era antisindical pudo concurrir por la vía ordinaria para requerir su reinstalación según ley Nº17.940, no lo hizo por lo que ello corre en contra de que existió actitud antisindical en su contra, como además debe destacarse que según surge de fojas 12 y 222 no reclamó el despido abusivo ante el MTSS.-
De las declaraciones vertidas en autos la Sala no encuentra acreditada actitud dolosa o de carácter objetable por parte de la demandada que justificare el despido abusivo impetrado.-
Lo declarado por Gónzalo Pablo Capurro a fojas 207-208 es claro en decir que el actor fue quien solicitó el despido y que hay tres dirigentes sindicales que continuaron trabajando y que no era perseguido en absoluto por su condición de sindicalista.-
Fernando Gustavo Duffy trabajó en la demandada y se retiró antes que el actor y que este era dirigente sindical junto a otros tres. Expresó que es probable que a alguna persona que hubiere sido designado dirigente sindical la forma de la empresa en mirarla fuese otra (fojas 211-212).-
Alvaro Domínguez, declaró no haberse enterado que haya habido sanciones por ejercer las actividades sindicales (fojas 214).-
Igualmente de las declaraciones de Luis Alberto Paredes, Roberto Fernández de fojas 215-219 se descarta persecución antisindical al actor y si se puede deducir de los de fojas 227-230 que el actor acordó su despido con la demandada y ello analizado y valorado en su conjunto según pautas del artículo 140 CGP lleva sin duda alguna al rechazo del agravio.-
VI) Corresponde determinar las costas del grado de oficio, no ameritándose especial imposición de costos (artículos 337 ley 16.226, 56 CGP y 688 CC).-
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DEL GRADO DE OFICIO, NO AMERITANDOSE ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $12.000.- Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Si// //guen firmas de los Sres. Ministros Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.