Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 211/2008
25 de julio de 2008
Se confirma la sentencia apelada, salvo en los siguientes puntos en lo que se revoca: a)prescripción de las horas extra generadas con anterioridad al 4 de Noviembre de 2003 la que se declara, b)período de condena por horas extra el que corresponde desde el 4 de Noviembre de 2003 hasta el 12 de Julio de 2005 con descuento desde el 28 de enero de 2005 hasta el 31 de Mayo de 2005 y desde el 10 de Junio al 5 de Julio del mismo año.
- Ficha (IUE)
- 157-505/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 211/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN,
DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "CRESSERI GALVAN, ARIEL DAVID C/TRANSPORTES SOTO SRL - DEMANDA LABORAL" - FICHA 157-505/2005, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Bella Unión.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº1 de 6 de febrero de 2008, se acogió la demanda parcialmente y en su mérito se condenó a la demandada al pago de los rubros laborales adeudados horas extra en un promedio de tres horas diarias, diferencias salariales, despido especial más el 15% por daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, intereses y reajustes legales más, que se liquidarán en vía incidental, artículo 378 del CGP.-
Se rechazaron los rubros descansos trabajados, diferencia de viáticos internacionales y porcentajes por viaje reclamado. Sin especiales condenaciones (fojas 123-134).-
3) Apeló la demandada a través de su representante agraviándose por estos puntos: a) caducidad de horas extra; b) período de condena por horas extra; c) horas extra diarias (fojas 136-138 vto).-
4) Apeló el actor por medio de su representante, siendo sus agravios: a) descanso semanal; b) porcentaje por viaje (fojas 141-146).-
5) Otorgados traslados de los recursos a ambas partes según autos Nº194/2008 de 18 de febrero de 2008 (fojas 140) y Nº310/2008 de 26 de febrero de 2008 (fojas 147) lo evacuó la demandada a través de su representante requiriendo su rechazo (fojas 148-151).-
6) Por auto Nº511/2008 de 27 de marzo de 2008 se franqueó la alzada (fojas 152).-
7) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 28 de abril de 2008, disponiéndose el 12 de mayo de 2008 el pase a estudio en forma sucesiva (fojas 161) lo que se efectivizó el 23 de ese mismo mes y corriente año (fojas 162).-
CONSIDERANDO:
I) Con relación al agravio por la caducidad de horas extra, la Sala como cuestión previa debe indicar que para la misma se trata de prescripción y sin perjuicio de ello al haberse opuesto la excepción se debe resolver sobre si corresponde o su admisión o rechazo.-
Surge de la resolución Nº3115/2006 de fojas
50-55 que se declaró que ha caducado el derecho a reclamar respecto del crédito por horas extra, descansos trabajados y diferencias en viáticos internacionales generados con anterioridad al 4.11.03, lo que es reiterado en la recurrida a fojas 124 con aclaración de que la resolución fue consentida por ambas partes. Se trata de un punto omitido en el fallo pero que debe tenerse en cuenta, por lo que se admite el agravio y se dispondrá que ha prescripto las horas extra generadas con anterioridad al 4.11.2003.-
II) En cuanto al agravio por el período de condena por horas extra, la Sala observa que el actor en su demanda reclamó las mismas por días trabajados desde los años 2003, 2004 y 2005 determinando la cantidad de los días, lo que debe ser objeto de descuento ya que lo anterior al 4.11.2003 prescribió y sobre el quantum de días laborados, al no acreditarle la demandada debe estarse a lo demandado, con la salvedad por la prescripción declarada y que corresponde la condena hasta el 12 de julio de 2005 fecha en que el accionante denunció como el del cese del trabajo, debiendo descontarse el período de enfermedad del actor, ya que en ese lapso no se generaron horas extra, período que va desde el 28 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, como tampoco el período de licencia desde el 10 de junio al 5 de julio del mismo año. Por ello se acoge parcialmente el agravio.-
III) Respecto del agravio por la condena al pago de tres horas extra diarias, el Tribunal observa que la demandada apelante admitió la realización de trabajo extraordinario por lo que en base al principio de disponibilidad probatoria debió acreditar el número trabajado lo que no realizó y concordándose con el Sr. Juez "a quo" de que se tiene que tener en cuenta las peculiaridades del sector transporte se entiende razonable el "quantum" dispuesto de tres horas extra diarias, por lo que en este aspecto es de rechazo el agravio.-
IV) Sobre el agravio por los descansos semanales que interpone el actor, el Tribunal entiende que este no cumplió con su carga probatoria de acreditar no gozarlos según lo dispuesto por artículo 139 del Código General del Proceso y ello debido a que analizadas las declaraciones testimoniales diligenciadas, por el contrario, se acreditó que se trabajaba de lunes a sábado a mediodía y el testimonio de que cuando no se trabajaba en viajes se hacía el mantenimiento del camión no encuentra razón ya que no fue alegado en la demanda y resulta además improbable ya que no se acreditó que en el taller tuvieran que efectuar ese trabajo en los camiones. Se desestima en consecuencia este agravio.-
V) El agravio por el porcentaje por viaje también será desestimado ya que, como bien expresa el Sr. Juez "a quo" a fojas 131 de la recurrida los testigos mencionados son contestes en afirmar que desde el año 2002 se dejó por parte de la empresa el abonar el mismo.-
El testimonio del testigo José Ramón Bentin González, uno de los cuales en que basa la apelación el actor carece de eficacia ya que refiere al porcentaje por comentarios que escuchó.-
José Daniel albornoz Gómez trabajó en la empresa hasta el 2002 por lo que no puede aseverar que después de esa fecha se pagará el porcentaje por viaje.-
Sandro Gustavo Bravo Torres, nunca tuvo vinculación con la empresa y refiere a que el actor ganaba el sueldo más el porcentaje del 10% lo que no coincide con el reclamado del 5%.-
Juan Alberto Montaño Busnadiego dijo que el porcentaje del 5% del valor de la carga se dejó de pagar en el año 2002 y que la empresa les dijo que asumía la deuda, de lo que no hay prueba alguna.-
VI) Corresponde determinar las costas del grado de cargo de la demandada por ser ello de precepto (artículo 337 ley 16.226) no ameritándose especial imposición de costos (artículos 56 CGP y 688 CC).-
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN LOS SIGUIENTES PUNTOS EN LO QUE SE REVOCA: A) PRESCRIPCION DE LAS HORAS EXTRA GENERADAS CON ANTERIORIDAD AL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003 LA QUE SE DECLARA; B) PERIODO DE CONDENA POR HORAS EXTRA EL QUE CORRESPONDE DESDE EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003 HASTA EL 12 DE JULIO DE 2005 CON DESCUENTO DESDE EL 28 DE ENERO DE 2005 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2005 Y DESDE EL 10 DE JUNIO AL 5 DE JULIO DEL MISMO AÑO.-
COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $12.000.- Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.