Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 215/2008
25 de julio de 2008
Se confirma la sentencia apelada.
- Ficha (IUE)
- 2-46752/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 215/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN,
DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "BRITEZ MARTIRENA, LUIS FABIAN C/ CUTCSA - HORAS EXTRAS, OTROS" FICHA 2-46752/2005, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº89 de 5 de noviembre de 2007, se hizo lugar a la demanda, condenándose a CUTCSA a abonar al actor las horas extra generadas de acuerdo a lo que surge de los documentos adjuntos a partir de fojas 27 y hasta la fecha del 3 de setiembre de 2003, junto al 10% en concepto de daños y perjuicios, reajuste monetario e intereses. Costas a la demandada (fojas 222-225).-
3) Apeló la demandada a través de su representante agraviándose por la condena al pago de horas extra y daños y perjuicios preceptivos (fojas 226-232).-
4) Por auto Nº2945/2007 de 26 de noviembre de 2007 se otorgó traslado del recurso de apelación al actor (fojas 233) quien lo evacuó por medio de su representante impetrando su rechazo y adhiriéndose al mismo siendo su agravio la desestimatoria del reclamo de descuentos indebidos y su actualización (fojas 236-237).-
5) Otorgado traslado de la adhesión a la apelación por auto Nº148/2008 de 15 de febrero de 2008 a la demandada (fojas 238) ésta la evacuó por medio de su representante requiriendo su rechazo (fojas 240-241).-
6) Por auto Nº449/2008 de 26 de marzo de 2008 se franqueó la alzada (fojas 242).-
7) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 9 de mayo de 2008, disponiéndose el 22 de ese mes el pase a estudio en forma sucesiva (fojas 246) lo que se efectivizó el 4 de junio del mismo y corriente año (fojas 247).-
CONSIDERANDO:
I)Respecto al agravio de la demandada por la condena al pago de horas extra y daños y perjuicios preceptivos, la Sala observa que el actor en su demanda alegó trabajar para la accionada en calidad de guarda pasando luego a desempeñarse como conductor y agregó que como condición previa para el ingreso debió adquirir la propiedad de la cuarta parte de un ómnibus y que su función está sometido a situación de subordinación y a las órdenes de la superioridad sufriendo muchas veces sanciones en forma arbitraria (fojas 57).
Por su parte la demandada al contestar la demanda, expresó que entre el actor y ella no existió un contrato de trabajo ni una relación de trabajo amparada por el Derecho Laboral ya que el actor es accionista propietario de un ómnibus, siendo un empresario independiente, que trabajó por cuenta propia y no se encontraba subordinado jurídicamente a CUTCSA. Y según los estatutos de la Compañía los accionistas propietarios deben aceptar como requisito necesario para ingresar con tal calidad a la sociedad. Reiteró que el actor no es un trabajador subordinado de ella, sino que es propietario asociado, integrante de una sociedad de hecho, propietaria de un ómnibus, en el que trabajan los socios por cuenta propia, sin relación de dependencia respecto de CUTCSA (fojas 138-139 vto).-
La Sala entiende que "Para la configuración de la relación laboral es necesario la existencia de por lo menos dos elementos esenciales que lo son la subordinación y la remuneración como así también pueden tenerse en cuenta, aunque no en calidad de las referidas, otras como la ajenidad y la profesionalidad, de quien aduce la relación de trabajo.-
Siguiendo a Cabanellas (compendio de Derecho Laboral - Tomo I pág.398) la Sala ha sostenido que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega, en tanto comparta el elemento diferenciador del contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se le asemejan, tales, el mandato, la locación de servicios o la sociedad.-
La prueba ha de versar sobre los hechos capaces de configurarla, a tal fin se ha de aportar como elementos indicadores todos aquellos que constituyan un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones (Conf. Sentencia Nº262/97, 151/2000, 306/2000 de este Tribunal).-
La subordinación o dependencia, elemento esencial para la configuración de la relación laboral "?es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot "Elemento del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97; sentencia Nº185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema corte de Justicia) (Sentencia del Tribunal Nº9 de 5.2.2002 según caso Nº568 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 pág. 277).-
Asimismo, el Tribunal en Sentencia Nº376 de 23.10.2004 determinó que "?donde exista subordinación como poder jurídico esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos fuera de la relación laboral (De la Cueva "Derecho Mejicano del Trabajo" tomo I pág. 496) (Krotoschin "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo" Vol. I pág. 195) (Caldera, "Derecho del Trabajo" pág. 217).-
"Negado frontalmente la relación laboral es carga de quien lo invoca, acreditarla (artículo 139.1 del CGP) la carga de la prueba, no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito" (Conf. Caso Nº762 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2004 pág. 347).-
La Sala, con distinta integración de uno de sus componentes sostuvo en Sentencia Nº176/2003 de 18 de junio de 2003 entre otros conceptos:
"En el caso en examen, la Sala considera que el actor se encontraba vigilado en su labor, recibiendo órdenes, sujeto a los procedimientos varios de contralor, igual que a otros trabajadores que cumplen función de guarda y/o conductor de la empresa CUTCSA que no eran propietarios asociados de la misma, lo que materializa una subordinación jurídica acentuada, como -se repite- a cualquier otro trabajador. Cumplía horario, poseía remuneración y los beneficios típicos de naturaleza labora." "Y más allá de su relacionamiento interno con la empresa CUTCSA derivado de la condición de propietario asociado que la accionada le atribuye (ex funcionario y ex cooperativista de Cooptrol, según la actora), es indiscutible, a juicio del Tribunal la existencia de relación laboral." "Manifestar que el reclamante no es obrero dependiente de la empresa CUTCSA, sino empresario que presta servicios en las unidades de las que es propietario (y/0 copropietario) fojas 236, es no ya una afirmación que no se compadece con la realidad, sino que aparece como un argumento forzado, contrario al sentido común." "Un copropietario o propietario asociado, un ex cooperativista del Cooptrol, absorbido por CUTCSA y con la participación en los autobuses de la misma (distinción que realiza el actor al considerar que ambas situaciones no son asimilables, lo que en la posición de la Sala no influye) en la medida que cumplía funciones de guarda y/o conductor (más gráficamente, que trabajaba) es tan trabajador como cualquier otro que no posea esa calidad.-
Muchas, variadas pueden resultar las argumentaciones jurídicas que intenten excluir este tipo de relaciones de la protección del derecho laboral, pero ninguna de ellas, al menos a juicio de la Sala, pueden modificar una realidad ostensible: se trabaja y ese trabajo es subordinado." "¿Ello implica desconocer la relación que el copropietario o propietario asociado posee -en tal calidad- con la sociedad (en la posición que para el actor sostiene la accionada)? De ninguna manera. Ambas situaciones pueden existir, sin excluirse." "Como manifiesta el actor al evacuar el traslado de la apelación: la relación de trabajo es una relación jurídica sustancialmente diferente, con fuente en otro negocio jurídico distinto y ajeno al contrato de sociedad, con un contenido muy diverso de aquel y cuyos efectos se regulan, principalmente, por el derecho del trabajo siendo perfectamente posible y compatible, que los mismos sujetos se vinculen en más de una relación jurídica?" "Como manifiesta el Dr. Américo Plá Rodríguez, otro gran problema que se plantea es el de saber si el socio de una empresa puede ser trabajador de la misma. En otros términos: si cabe la figura del socio empleado. El problema es sumamente complejo por una serie de razones que Deveali sintetiza en la siguiente forma?" "En cambio el punto de vista labora, se pretende proteger a los trabajadores, por el hecho de prestar su trabajo?" "?por otra parte es notoria la tendencia expansiva del derecho del trabajo?" "?y más allá de los razonamientos teóricos, todos conocemos empleados que pasan de ser socios de la firma en la que trabajan. A nadie se le ocurre que, en virtud de esa incorporación a la firma social pierdan la condición de empleados cuando siguen cumpliendo las mismas funciones (en "Curso de Derecho Laboral" Tomo I Introducción al Derecho del Trabajo (Volumen I) Acali-Editorial pág. 106)".-
"Considerar que un ex funcionario y a su vez ex cooperativista del Cooptrol, que fue absorbido por CUTCSA, que continuó cumpliendo funciones de guarda y/o conductor, que por la circunstancia de haber ingresado a CUTCSA con participación en los autobuses de la misma deja de ser trabajador, es una afirmación que el Tribunal rechaza enfáticamente?" Aplicando los conceptos vertidos al caso concreto, el Tribunal frente a la doble condición del actor como socio y a su vez empleado, privilegia esta última, no puede soslayarse que existe relación de trabajo y ello debido a que se acreditó en forma la subordinación jurídica ya que como bien lo señalan los testigos que refiere el "a quo" a fojas 224 fue objeto de sanciones y actuaciones por llegadas tarde al servicio y además es elocuente la admisión por parte de la demandada de las suspensiones y descuentos a las que se sometió al trabajador.-
La Sala si bien respeta profundamente las posiciones sostenidas sobre el punto por la Suprema Corte de Justicia y el Similar de 3º Turno, no la comparte ya que entiende que el actor al convertirse en accionista, no por ello deja de ser trabajador subordinado debiendo prevalecer esa condición al ser objeto de sanciones como la fue por parte de la demandada.-
Además, se entiende que es estatuto de CUTCSA que luce agregado a fojas 67-80 vto, en especial lo dispuesto por artículo 21 no puede prevalecer sobre el principio de realidad que nos lleva a que se pueda negar la relación de trabajo que se encuentra acreditada por la subordinación.-
Pensar que si un socio de una sociedad en comandita, por ejemplo, puede ser a su vez trabajador, nada quita que en el caso un socio de CUTCSA no lo pueda ser y si es sancionado como en el caso, ello confirma la subordinación y su condición de trabajador. En base a ello, se rechaza el agravio.-
II) Sobre el agravio adhesivo del actor por no hacerse lugar a la restitución de descuentos indebidos la Sala entiende que las sanciones impuestas por la demandada según resulta de fojas 112 a 120 fueron adecuadas y proporcionales a las faltas cometidas, utilizando el poder disciplinario que según antes se refirió en el considerando anterior lo hizo en su calidad de empleadora. En base a ello es también de rechazo este agravio.-
III) Corresponde determinar las costas del grado de cargo de la demandada por ser ello de precepto (artículo 337 ley 16.226) no ameritándose especial imposición de costos (artículos 56 CGP y 688 CC).-
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DEL GRADO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $12.000.- Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.