Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 210/2008
25 de julio de 2008
Se revoca la sentencia apelada y en su lugar se desestima la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 242-552/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Redactor
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Seguro de desempleo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 210/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN,
DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "RODRIGUEZ MARTINEZ, WALTER C/ EMILIO DIAZ ALVAREZ S.A.- JUICIO LABORAL" - FICHA 242-552/2006, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se relatan en la recurrida y dicta decisión anticipada en base al artículo 200.1 Nº1 y 3 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº124 de 12 de diciembre de 2007, se hizo lugar a la demanda parcialmente y en su mérito condenó a la empresa Emilio Díaz Alvarez SA, al pago del despido, teniendo como salario el que surge de la categoría VII chofer de camión de fs. 50. Al pago de 20% en concepto de daños y perjuicios del monto total de los salarios debidos. Liquidación por el artículo 378 del CGP. Reajustes e intereses (fs. 77-82).-
3) Apeló la representante de la parte demandada agraviándose en los siguientes puntos: a) despido y b) daños y perjuicios (fs. 84-86 vto).-
4) Por auto Nº276/2008 de 15 de febrero de 2008 se otorgó traslado (fs. 88), el que no fue evacuado (ver fs. 94).-
5) Por resolución Nº1190/2008 de 3 de abril de 2008 se franqueó la alzada (fs. 95).-
6) Llegaron los autos al Tribunal el día 8 de mayo de 2008 (fs. 108) disponiéndose el pase a estudio en forma sucesiva el día 21 de mayo de 2008 (fs. 108) lo que se efectivizó el día 23 de mayo de 2008 (fs. 109).-
CONSIDERANDO:
I) Expresó el actor en su libelo introductorio de demanda, que pasó al seguro de desempleo en marzo de 2006 y debiendo reintegrarse el 7/9/2006 la empresa lo despidió al no reintegrarse al trabajo, sin abonarle la correspondiente indemnización.-
En lo fundamental dijo la accionada al contestar la demanda, que cuando el actor en el mes de setiembre de 2006, pretendió reintegrarse al trabajo, el mismo ya había finalizado (fs. 33 vto).-
Y posee razón el apelante en toda su recurrencia.-
No existió despido ficto del art. 9 del decreto ley 15.180 ya que al finalizar el amparo al seguro de desempleo, el contrato de trabajo se había agotado, no se podía reintegrar al actor porque había existido agotamiento contractual.-
En tal sentido el documento de fs. 14 es contundente, ya que con fecha 27 de julio de 2006 se señala "se procede a realizar la inspección de los trabajo, verificando que los mismos se encuentran en un buen estado y con arreglo al contrato por lo que la obra - está en condiciones de ser recibida provisoriamente por la administración".-
Y la clausula tercero (plazo) del contrato de trabajo a término: "El plazo del presente contrato se mantendrá vigente y válido hasta la culminación de las tareas para las que fuera contratado el trabajador en la obra relacionada en la clausula de antecedentes.
Una vez cumplidas dichas tareas, el presente contrato quedará extinguido sin derecho a indemnización de especie alguna para la parte trabajadora." (fs. 29) Y es definitoria la declaración de parte del actor: "p) cuánto tiempo más siguió la empresa trabajando en Durazno? C) de tres meses a tres y medio de cuando me mandaron al seguro?" (fs. 69) O sea que sí fue enviado al seguro de desempleo en marzo de 2006, cuando finalizó el amparo en setiembre de 2006, no existía trabajo.-
Hubo agotamiento contractual. El agravio es de recibo.-
II) Y si en la sentencia recurrida no se condena a rubros de naturaleza salarial, no corresponde ninguna condena a daños y perjuicios preceptivos (artículo 4 de la ley 10.449).-
III) Costas del grado de oficio (art. 337 de la ley 16.226) (principio de gratuidad), no existiendo mérito para la especial imposición de costos (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR DESESTIMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS. HONORARIOS FICTOS DEL GRADO, TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.