Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 212/2008
25 de julio de 2008
Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se condena a la demandada al pago de los salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo según liquidación de la demanda, mas un 10% por daños y perjuicios preceptivos.
- Ficha (IUE)
- 2-62835/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran › Subordinacion
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Concepto › Elementos que lo integran › Onerosidad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Configuracion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº212/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DR.LUIS TOSI BOERI, DR. PEDRO KEUROGLIAN BARSOUMIAN, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "LOPEZ, HUGO CESAR C/ GRUTACAR S.A. - LICENCIAS, SALARIOS, SAL. VAC, VIATICOS, DESP., DAÑOS Y PERJUICIOS" - FICHA 2-62835/2006, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº99 de 6 de diciembre de 2007, se desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 127-131 vto).-
3) Apeló el actor a través de su representante agraviándose por la desestimatoria de la relación laboral alegada (fs. 133-144).-
4) Por auto Nº2666/2007 de 20 de diciembre de 2007 se otorgó traslado del recurso de apelación a la demandada (fs.145) quien lo evacuó por medio de su representante impetrando se confirme la recurrida y fundó la apelación diferida contra la resolución Nº1155/2007 (fs. 147-154vto).-
5) Otorgado traslado del recurso de apelación contra la resolución Nº1155/2007 al actor por auto Nº 276/2008 de 10 de marzo de 2008 (fojas 156) el mismo no fue evacuado.-
6) Por auto Nº508/2008 de 9 de abril de 2008 se franqueó la alzada (fojas 160).-
7) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 14 de mayo de 2008, disponiéndose el 27 de ese mes el pase a estudio en forma sucesiva (fs. 165), lo que se efectivizó el 2 de junio del mismo y corriente año (fs. 166).-
CONSIDERANDO:
I) En cuanto a la apelación diferida contra la resolución Nº1155/2007 dictada en audiencia preliminar de fojas 71-73 la Sala entiende que el libramiento de oficios solicitados por la actora no violenta lo dispuesto por artículo 190.2 del código General del Proceso en razón de que no se sustituye la prueba testimonial que se pudiera diligenciar, sino que está dirigida al conocimiento de quienes deben informar sobre la situación del actor en cuanto este visitaba a esos clientes. Por lo demás, el Sr. Juez "a quo" al disponer esa prueba actuó en uso de la facultad dispuesta por el artículo 24 numeral 4 del Código General del Proceso y además las potestades que como Juez de Trabajo tiene como instructor. El excesivo rigorismo o formalismo que pretende la recurrente no se compadece con la materia laboral en que deben diligenciarse todas la probanzas en averiguación de la verdad (artículo 350.1 del CGP).-
Por lo referido, se rechaza la apelación diferida.-
II) Respecto al agravio de la parte actora por la desestimatoria de la relación laboral alegada, la Sala entiende que: "Para la configuración de la relación laboral es necesario la existencia de por lo menos dos elementos esenciales que lo son la subordinación y la remuneración como así también pueden tenerse en cuenta, aunque no en calidad de las referidas, otras como la ajenidad y la profesionalidad, de quien aduce la relación de trabajo.
Siguiendo a Cabanellas ("Compendio de Derecho Laboral" Tomo I pág.398) la Sala ha sostenido que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega, en tanto comparta elemento diferenciador del contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se le asemejan, tales, el mandato, la locación de obras, la locación de servicios o la sociedad.-
La prueba ha de versar sobre los hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos indicadores todos aquellos que constituyan un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones ( Conf. Sentencia Nº262/97, 151/2000, 186/2000, 306/2000 de este Tribunal).-
La subordinación o dependencia, elemento esencial para la configuración de la relación laboral "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo (Julio J.Martínez Vivot "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág.97, Sentencia Nº185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia del Tribunal Nº9 de 5.2.2002 según caso Nº568 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 pág. 277).-
Asimismo el Tribunal en sentencia Nº376 de 23.10.2004 determinó que "...donde exista subordinación como poder jurídico esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos fuera de la relación laboral (De La Cueva "Derecho Mejicano del Trabajo" Tomo I pág. 496) (Krotoschin "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo" Vol I pág. 195) (Caldera, "Derecho del Trabajo" pág. 217).-
Negada frontalmente la relación laboral es carga de quien la invoca, acreditarla (artículo 139.1 del CGP). La carga de la prueba, no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito." (Conf. Caso Nº 762 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2004 pág. 347).-
En el caso, el actor en su demanda manifestó que trabajó para la demandada como viajante y vendedor de plaza desde el 1 de julio de 2004 al 29 de setiembre de 2006.-
Durante ese período atendió permanentemente a la clientela de la empresa a la que representaba, prestando en forma personal la actividad, con continuidad, concurriendo diariamente, colaborando permanentemente con la empresa concertando negocios en su nombre y representación y por su cuenta (fojas 47).-
La parte demandada al contestar la demanda expresó que al actor no lo vinculó con ella relación laboral alguna. Admite que el actor vendió de manera independiente productos de "Grutacar SA" lo que no lo convierte en empleado.-
Disponía el actor de amplia libertad para la elección de clientes y la retribución se limitaba al pago de comisión sobre las ventas efectivamente cobradas y utilizaba su propio automóvil para su función (fojas 65-65 vto).-
De la prueba testimonial diligenciada se extrae: a)Sergio Silva: es amigo desde hace años, trabajó en la demandada en el año 2004-2005 "...el actor trabajaba para la empresa demandada, él era vendedor de la empresa, no se lo que cobraba él, se que tenía un sueldo más comisión, creo que el actor no tenía unipersonal..." "Hugo vendía en Montevideo y en algunas partes afuera, esta empresa era importadora de productos, golosinas, jabones, yerba, el actor trabajaba solo para ellos, el que puso a trabajar a Hugo en la empresa fue por intermedio mio y se que él tenía un sueldo comisión pero yo no les pregunto a mis compañeros cuanto cobran..." Preguntado sobre los recibos de pago respondió que eran de la empresa que los hacían en la oficina y los precios de los productos lo fijaban los dueños. Agregó que recibían órdenes y que el actor tenía su propio automóvil (fojas 86-88); b) Laura Paez : trabajó en la demandada como promotora. "López estaba como a cargo siempre yo traté con Hugo yo trabajé en el Prado y Hugo me pasaba a buscar a mi y a otras muchachas que también eran promotoras a las 8 de la mañana y Hugo iba y venía al Prado, yo trabajé unos días en el 2005 y en el 2006 el tiempo que dura el Prado a mi me contrató Hugo y me pagó Hugo...""...yo no iba a la empresa ni se donde está ubicada ni conozco a los dueños, yo sabía que Grutacar vendía yerba, los folletos para repartir me los traía Hugo yo le contaba a la gente de que se trataba y los convidaba con una cebadura y vendía el producto, el precio me lo decía Hugo ..." (fojas 88-89); c) Iris Rodríguez: trabajó en la demandada y veía al actor entrar en la empresa, "estaba como vendedor, no me acuerdo la fecha en que dejó, cuando yo ingresé ya estaba el actor..." "...no se quien le daba las directivas al actor." Dijo que veía al actor muy poco en la empresa (fojas 89-90); d) José González: es empleado de la empresa. "...cuando veía al actor en la empresa no se que tarea hacía, a mi me da la empresa el pedido y lo reparto, no se quien hacía la venta, no cobro solo reparto" (fojas 90-91); e) Francisco Alderete: fue director de la empresa y se retiró cuando quedó su hija integrando el directorio "López actúa de agente de venta para Grutacar, estuvo 2 años no recuerdo con precisión, no se porque se desvinculó de la empresa el actor trató conmigo porque en ese momento mi hija estaba hospitalizada, la retribución del actor era 2 por ciento de comisión sobre los negocios que hiciera, era solo comisión..." Preguntado como era el régimen de trabajo del actor respondió que era independiente se remitía a atender 10 a 12 clientes y que tenía libertad para salir a buscar clientes. Reiteró que el actor no tenía ni piso ni techo era solo a resultado (fojas 91-93); f) Marcos Quiñones: no tuvo vinculación con la demandada. "López era vendedor de Grutacar, el actor vendía margarina. Golosinas, vendedor independiente no existe creo que todos los vendedores somos dependientes eso creo yo, López tenía su cartera de clientes por lo que tengo entendido era exclusivo de Grutacar creo que lo he visto entregar golosinas no se si era muestras o entregas y lo he visto cobrar..." (fojas 93-94); g) Lorena Alderete: respondió que el actor recibía instrucciones en el período que estuvo su padre de este y después de ella. Dijo que tenía libertad en las ventas de horario y demás. La mercadería la facturaba Grutacar (fojas 94-95).-
De los informes agregados de fojas 98-104 se concluye que el actor visitaba a los clientes y que lo hacía en representación de la demandada y que las facturas y recibos en todos los casos fueron de Grutacar.-
La prueba referida, analizada y valorada según artículo 140 del Código General del Proceso, lleva a que se admita el agravio y se reconozca la relación laboral alegada por lo que se revocará en esta parte la recurrida, haciéndose lugar a la demanda en cuanto a los rubros reclamados ya que no hay recibos cancelatorios de los mismos y en cuanto a la indemnización por despido ya que la demandada alegó abandono voluntario de trabajo del actor y nada acreditó al respecto.-
No se hará sin embargo lugar a la indemnización por clientela reclamada por no haber probado el actor mantener o aumentar las ventas de la empres como tampoco al reclamo por reintegro de combustible al no acreditarse el pacto alegado.-
II) Corresponde disponer las costas del grado de oficio, no ameritándose especial imposición de costos (art. 337 de la ley 16.226; 56 CGP y 688 CC).-
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR, CONDENASE A LA DEMANDADA AL PAGO AL ACTOR DE LOS SALRIOS IMPAGOS, LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO según LIQUIDACION DE LA DEMANDA, CON MAS 10% POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, REAJUSTE E INTERESES LEGALES, DESESTIMANDOSE EN LO DEMAS LA DEMANDA.-
COSTAS DELG RADO DE OFICIO, SIN ESPEDCIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $12.000.- Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.