- Ficha (IUE)
- 2-4502/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 202/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN, DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "GALVALISI PARENTINI, OLGA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO" - FICHA 2-4502/2005, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº85/2007 de 26 de noviembre de 2007, se hizo lugar a la demandada instaurada y en su mérito se condenó a la parte demandada Banco de Seguros del Estado una renta vitalicia a la parte actora Sra. Olga Galvalisi Parentini, en su calidad de cónyuge superstite del siniestrado Sr. Luis Alberto Niz, liquidada conforme a las disposiciones de la ley Nº16.074 desde la fecha del accidente y para el futuro teniendo presente el lapso de sobrevida de la cónyuge. Sumas que se reajustarán, en lo que corresponda, conforme al decreto-ley 14.500 más el 6% interés anual legal desde la demanda, difiriéndose la liquidación a la vía del artículo 378 CGP. Con condena en costas y sin especial condena en costos (fojas 443-465).-
3) Apeló el Banco de Seguros del Estado a través de su representante agraviándose por considerarse accidente de trabajo el sufrido por el Ingeniero Niz (fojas 466-471).-
4) Por auto Nº3343 de 18 de diciembre de 2007 se otorgó traslado del recurso de apelación a la actora (fojas 472) quien lo evacuó por medio de su representante impetrando se confirme la recurrida con costas y costos a cargo de la demandada (fojas 474-490).-
5) Por auto Nº295/2008 de 27 de febrero de 2008 se franqueó la alzada (fojas 491).-
6) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 16 de mayo de 2008, disponiéndose el 29 de ese mes el pase a estudio en forma sucesiva (fojas 495) lo que se efectivizó el 2 de junio del mismo y corriente año (fojas 496).-
CONSIDERANDO:
I)Con relación al agravio por considerarse accidente de trabajo el sufrido por el Ingeniero Luis Niz, la Sala advierte que la actora en su demanda alegó que esté, su esposo el día 13 de julio de 2002 aproximadamente a las 20.30 horas falleció en Ruta 3 km 495 departamento de Salto, falleció a raíz de un accidente de tránsito en oportunidad que conducía la camioneta Nissan, propiedad de UTE que identifica cuando se dirigía desde la ciudad de Salta de regreso a la reductora del organismo ubicada en el Paraje Cuarto Bocas. Ute denunció el fallecimiento como accidente de trabajo ante el Banco de Seguros lo que se registró con el número 803.733/02 (fojas 91 vuelto-92).-
La demandada al contestar la demanda negó que el accidente constituyera accidente de trabajo como lo preceptúa la ley Nº16.074 (fojas 106).-
Lo esencial del punto es considerar si el accidente sufrido por el occiso constituyó accidente de trabajo que ameritare la cobertura del Banco de Seguros a la actora y al respecto la ley Nº16.074 de 10.10.1989 en su artículo 14 determina: "No será considerado accidente de trabajo el que sufra un obrero o empleado en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias: a) que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el patrón; b) que éste hubiere tomado a su cargo el transporte del trabajador; c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.-
Se comparte la posición sustentada por la sentenciante de primer grado de fojas 457 cuando sostiene que la verificación de esas circunstancias o requisitos no es acumulativa, bastando que una de ellas se verifique para que el accidente sea considerado como accidente de trabajo..
Ahora bien, surge probado en autos que el Ingeniero Niz cumplía funciones diversas en su oficina como que estaba preparando cursos a dictarse en Montevideo, y ello lo acreditan las declaraciones de Marcelo Raúl Gobli Williman y Francisco Adrián Sommaruga que son contestes en afirmar que el día del accidente el occiso había concurrido a la oficina de Ute donde cumplía funciones y que se encontraron en la misma sus pertenencias particulares, ello demuestra que ese día cumplía funciones y además se probó que estaba autorizado a hacerlo fuera del horario normal de trabajo.-
También la Sala comparte la conclusión de la Sra. Juez "a quo" en el sentido de que el Ingeniero Niz volvió a la oficina para apagar la computadora que había estado utilizando en el día y retirar sus pertenencias particulares y la defensa de la accionada de que ese día era el cumpleaños de su esposa se torna irrelevante pues no se probó que estuviera en actividades relativas a ese acontecimiento, como compras o traslado de comestibles que por demás a la hora de accidentes era difícil de que se hiciera para preparación de festejo alguno.-
La propia apelante admite en su escrito recursivo que el Ingeniero Niz estaba avocado en la totalidad del tiempo a la preparación del curso (fojas 471) y ello conlleva a juicio de la Sala que en el día del accidente sufrido estaba cumpliendo funciones además de lo ya explicitado.-
Aparte de verificarse la circunstancia antes señalada que configura de por sí el accidente de trabajo, el Tribunal entiende configurada también la prevista en el literal c) del artículo 14 de la citada ley Nº16.074 en el sentido de que también es accidente de trabajo en el caso de que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales y ello surge del informe de accidente de la subgerencia de Seguridad e higiene del Trabajo de UTE, que efectuara la técnica en Seguridad e Higiene del ente Elizabeth De la Plaza agregado de fojas 249 a 251 cuando en forma expresa como información complementaria estableció: "Los factores de riesgo que influyeron en la ocurrencia del accidente y sus consecuencias son las siguientes: Avenida angosta, ausencia de señalización, ausencia de iluminación artificial, calzada que no permite ser utilizada de manera segura en caso de que el conductor tenga que efectuar maniobras de emergencia" (igualmente reiterado y suscrito por la UTE a fojas 258-260).-
También el parte policial agregado a fojas 266-267 hace referencia que la visibilidad del lugar del accidente es escasa, casi nula por no existir en el lugar iluminación artificial.-
Por lo referido y considerando que la prueba producida valorada según artículo 140 del Código General del Proceso, lleva a la conclusión de que en el accidente sufrido por el Ing. Niz se cumplieron los requisitos por literales a) y c) del artículo 14 de la ley 16.074 para que el mismo constituyera accidente de trabajo es que se rechaza el agravio y se confirmará la recurrida.-
II) Corresponde determinar las costas del grado de cargo de la demandada (artículo 337 ley 16.226) no ameritándose especial imposición de costos (artículos 56 CGP y 688 CC).-
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA APELANTE, SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $12.000.- Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Si// //guen firmas de los Sres. Ministros Sr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.