Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 217/2008
25 de julio de 2008
Se tiene por desistido al demandado recurrente del recurso de apelación porque no contiene fundamentación.
- Ficha (IUE)
- 172-179/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 217/2008
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DR. PEDRO G. KEUROGLIAN BARSOUMIAN,
DR. LUIS TOSI BOERI, DR. JOSE ECHEVESTE COSTA
Montevideo, 25 de julio de 2008.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
En autos caratulados: "SORIA MUNIZ, RAUL C/AMARILLO, ARIEL, LAURA Y OTRO - JUICIO LABORAL" - FICHA 172-179/2007, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno.-
Y RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200 del Código General del Proceso.-
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº10 de 12 de marzo de 2008, se amparó la demanda parcialmente y en su mérito se condenó a los accionados a abonar al actor los rubros reclamados más el 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses (fojas 39-45).-
3) Apeló el codemandado Roque Fernando Amarillo en la forma que surge de fojas 46-47.-
4) Por auto Nº1084/2008 de 29 de abril de 2008 se franqueó la alzada (fojas 56).-
7) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 16 de mayo de 2008, disponiéndose el pase a estudio el 29 de ese mes (fojas 61) lo que se efectivizó el 2 de junio del mismo y corriente año (fojas 62).-
CONSIDERANDO:
I) Frente a la recurrencia del demandado apelante, la Sala procederá a desestimar la apelación interpuesta, declarando a este desistido del recurso por cuanto no contiene fundamentación y no ataca en forma alguna la sentencia dictada al amparar esta la demanda entablada por el actor, incumpliéndose lo dispuesto por el artículo 253.1 del Código General del Proceso, al establecer:
"El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de 15 días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de quince días?" "La apelación debe interponerse en escrito fundado y la apelación y adhesión no fundadas deben rechazarse de plano teniendo por desistido a los recurrentes." "En sentencia Nº180/97 la Sala recogió el criterio de la jurisprudencia unánime y sostuvo: "La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene por considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho.-
En consecuencia, debe interpretarse como una observancia la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad contra la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267) (Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno Nº6/2000 Dres. Cafasso - Parga, según caso Nº325 Anuario de Jurisprudencia RUDP 4/2001) recogida por este Tribunal entre otras por sentencias Nº223 de 31 de julio de 2006 y Nº 302 de 25 de setiembre de 2006).-
Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno en sentencia Nº47 de 2.3.2000 integrado por los Dres. Piatniza, Molinari, Gómez Franco, estableció:
"Ya se ha dicho jurisprudencialmente, que la expresión de agravios debe ser un examen crítico, del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error "indicando" para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado.-
Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas." (RUDP 3/1995 caso 318).-
En el caso, no hay en el escrito de apelación de fojas 46-47 una crítica fundada a la sentencia dictada en tanto que solo se expresa una mera disconformidad contra la misma, refiriéndose solamente a la amistad de los testigos del actor y que este no cumplió en forma su tarea lo que además de por sí no enerva la indemnización por despido objeto de condena, sin perjuicio además de no acreditar la empleadora control horario alguno y justificar el abandono o renuncia del actor alegada en su defensa.-
Todo lo referido lleva a que se declare por este Tribunal de alzada al demandado recurrente, desistido de su apelación.-
II) Corresponde disponer las costas de cargo del demandado no ameritándose especial imposición de costos (artículos 56 CGP y 688 CC y 337 ley 16.226).-).-
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 197, 198, 253, 254 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
TENER POR DESISTIDO AL DEMANDADO RECURRENTE DEL RECURSO DE APELACION. COSTAS DEL GRADO DE CARGO DEL DEMANDADO APELANTE, SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: $10.000.- Y DEVUELVASE.-
Dr. Pedro G. Keuroglián Barsoumián Presidente Dr. Luis Tosi Boeri Ministro Dr. José Echeveste Costa Ministro Esc. Mireya Montemurro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.