Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Interlocutoria N° i254/2007
6 de setiembre de 2007
Se desestimó en audiencia la excepción de prescripción. Se presentó la demanda fuera de los treinta días de celebrada la audiencia de tentativa de conciliación. Para la Sala en mayoría el acto interruptivo de la prescripción es la fecha de interposición de la demanda si esta seguida de emplazamiento notificado. Al tiempo de la interposición de la demanda no había transcurrido el plazo prescripcional de un año computado desde el cese del vínculo laboral
- Ficha (IUE)
- 2-52619/200
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de prescripcion
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 254 /2007
Ministro Redactor: Dra. María Rosina Rossi Albert.-
Ministros Firmantes: Dr. John Perez Brignani, Dra. Rosina Rossi Albert. Dra. Doris Morales Martínez.-
Montevideo, 06 de setiembre de 2007.-
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "Suarez Marita Lorena c/ Jopito S.R.L. y otros. Licencias, salario vacacional, despidos y otros " IUE 2-52.619.2004, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la dictada el 30.5.2006 (sin nùmero) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 10mo.Turno, Dr. Nelson Fernandez Francesca.
Resultando:
1. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada y, sustanciado, fue concedido y franqueado.
2. La Sala, en función de los puntos que constituyen el objeto de la alzada, ha optado por expedirse en decisión anticipada. (Art. 200.1 CGP) Considerando:
1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, reunidas en mayorìa entre los miembros naturales , con la discordia de la Sra.Ministra Dra. Doris Morales , se confirmará la sentencia de primera instancia.
2. La atacada dictada en audiencia desestimò la excepción de prescripciòn y la parte demandada anunciò el recurso y efectivamente lo dedujo .
3. El caso.
3.1. Respecto de los hechos que interesan para dilucidar la excepción y sin perjuicio a pesar de que no existe unanimidad de criterio entre los Miembros de esta Sala respecto del acto interruptivo, se tendràn en cuenta :
+ el cese del vìnculo laboral se produjo el 2.8.2004 por despido indirecto.
+ la tentativa de conciliación se llevò a cabo el 9.5.2005.(fjs. 40) + la demanda se introdujo el 27.7.2005.(fjs. 79) + el emplazamiento se produjo el 4.8.2005. (fjs. 80)
3.2. Ahora bien.
En la medida que no se presentò la demanda dentro de los treinta dìas de celebrada la audiencia de tentativa de conciliación, el mecanismo especial interruptivo previsto por el art. 29 de la ley 16.906 se viò desplazado.
De allì que hubiera de acudirse en vìa supletoria y residual a las reglas del derecho comùn, entre ellas la prevista por el art. 1235 CC. "emplazamiento judicial notificado".
Para la Sala en mayorìa el acto interruptivo de la prescripciòn es la fecha de interposición de la demanda si esta seguida de emplazamiento notificado.
En el entendido de ue el instituto de la prescripciòn sanciona la inercia o la despreocupación de quien se dice titular de un derecho que quiere hacer valer en juicio, no resulta razonable hacer pesar sobre sus hombros las puertas de escape del tiempo que transcurre independientemente de su voluntad y de su obrar.
De allì que la mayorìa de la Sala entienda que interrumpe la prescripciòn el acto complejo: demanda seguida de emplazamiento judicial notificado. Pero el acto interruptivo, por los fundamentos antes señalados , reside en la interposición de la demanda. Es en este acto que se advierte el querer accionar - la no inercia - del pretensor y no, en el acto o los actos procesales de los auxiliares - alguacil, oficina central, oficina de la Sede , etc- . (discordia de Leslie Van Rompay en sent. 178/2002 reseñada en AJl 2002 c.481; sentencia SCJ 33/2005 en AJL 2005 c.568; TAC 5to. ADCUT.XXX c.626) Incluso el art. 1236 CC. Colabora con la inteligencia del 1235 ; se remite "?al artìculo anterior ?" , y plantea otro mecanismo interruptivo : conciliación seguida de demanda y emplazamiento.
Por ello puede deducirse que, aunque sin proponèrselo , el 1236 explica el sentido del 1235.
Tambièn el 1237 num. 1ro. : lo que tiene trascendencia es el acto de demandar y en su caso el desistimiento de la demanda; el emplazamiento judicial no es màs que la consecuencia natural del acto de demandar.
No hay duda de que el CC reclama un acto complejo - emplazamiento y notificación del mismo - pero la fecha que importa y que es ilustrativa de la diligencia del actor es la que corresponde a su accionar y no , a un cùmulo de imponderables circunstancias que escapan a su voluntad , entre ellas la notificación del emplazamiento.
Hoy por hoy , echa de verse que la razonabilidad de la interpretación que sigue la mayorìa de la Sala , terminò siendo plasmada expresamente en la ley de relaciones de consumo,como consigna la misma sentencia. 33/2005
3.3. En consecuencia , al tiempo de la interposición de la demanda - 27.7.2005 - no habìa transcurrido el plazo prescripcional de un año computado desde el cese del vìnculo laboral - 2.8.2004 - .
4.Condenas procesales.
La actuación de los contendientes en el proceso de segunda instancia no amerita la imposición de condenas especiales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, FALLA:
1.Desestìmase el recurso de apelación deducido por la parte demandada y en su mèrito, confìrmase la sentencia de primera instancia .
2.Costas a cargo de la demandada y los costos en el orden causado. Honorarios fictos $2000. Oportunamente , remìtase a la Sede de orìgen.
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. MA.ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRO
DRA. DORIS MORALES
MINISTRO DISCORDE:
La actora al demandar dijo que egresó el 2 de agosto de 2004 (Fs. 74), la conciliación no interrumpió la prescripción, por lo que considerando que se aplica el art. 1235 C. Civil, hay que estar a la fecha de la notificación de la demanda, la que se produjo el 4 de agosto de 2005 (Fs. 79), por lo que entiendo que operó la prescripción alegada, mas allá de que en realidad se está planteando una continuidad de empresas, cosa que no se puso en juego por la parte actora, quien ni contestó la excepción ni la apelación.-
En defintiva, considero que hay que revocar la recurrida.-
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
ESC.HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.