A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio, regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por el libre juego de la oferta y demanda.
Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.
Facúltase al Poder Ejecutivo:
A)Para exigir depósitos previos a la importación;
B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional;
C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse por nuevos pronunciamientos.
Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 7.
Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas, en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.
Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al uso del crédito que obtengan a esos efectos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.
Notas de IMPO
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 30.
(*)
- Redacción dada anteriormente por:
- Ley N° 13.319, art. 46
- , Ley N° 13.564, art. 3
- , Ley N° 13.048, art. 1
- , Ley N° 17.780
- , Ley N° 17.766 ↗
- , Ley N° 17.296, art. 572
- , Decreto-Ley N° 15.360
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 55.
Incisos c), d), e) y f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 46 .
Literal g) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.564 de 26/10/1966 artículo 3 .
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.048 de 26/04/1962 artículo 1 .
Detracciones a las Exportaciones: Ley Nº 17.780 de 27/05/2004, Ley Nº 17.766 de 17/05/2004, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 572, Decreto Ley Nº 15.360 de 24/12/1982.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.564 de 26/10/1966 artículo 3, Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 46, Ley Nº 13.048 de 26/04/1962 artículo 1, Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 6.
(*)
Notas de IMPO
Fondo de Detracciones y Recargos derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 20.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 8.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.150 de 13/08/1963 artículo 4, Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 7.
El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.
En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.
Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al comercio exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 50.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.670 de 17/12/1959 artículo 10.
Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939 y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958.
(*)
Notas de IMPO
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 de 02/01/1939 artículo 19.
El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas metálicas del Departamento Bancario.
El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S 20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización y Defensa de la Moneda.
El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o
9.808, de 2 de enero de 1939.
También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes emitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de 17 de diciembre de 1957.
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 13.122 de 03/04/1963 artículo 1.
Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de su capital.
Notas de IMPO
Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.
Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o
10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente, transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios.
El Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.
La presente ley será obligatoria desde su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuníquese, etc.