CAPITULO I - APORTES SOCIALES
Las empresas periodísticas (prensa escrita) del Departamento de Montevideo, sustituirán sus aportaciones y contribuciones patronales por servicios sociales, para con el Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad por:
A) Una tasa única del 16 % (dieciséis por ciento) sobre el valor CIF del papel de diario, importado por las empresas periodísticas y otras que se dediquen a ese tipo de importación.
La referida tasa tendrá el carácter de recargo cambiario y será recaudada por el Banco de la República Oriental del Uruguay en el acto del despacho aduanero del papel de diario importado.
B) (*)
C) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre las utilidades de cada ejercicio calculadas de acuerdo a las normas que rigen para la determinación de la Renta Categoría Industria y Comercio. Las mismas normas se declaran aplicables para la percepción y fiscalización del impuesto que se crea.
La tasa e impuesto establecidos en este artículo no son aplicables a las empresas periodísticas del interior. La Dirección de Industrias ejercerá el contralor correspondiente siendo aplicable a esos efectos lo dispuesto por el artículo 69 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Notas de IMPO
Literal B) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.189 de 08/10/1981 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 1.
El producido de los impuestos establecidos en el apartado B) del artículo anterior, será vertido en el Banco de Previsión Social.
(*)
Notas de IMPO
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.189 de 08/10/1981 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 4, 7, 16 y 22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 3.
El Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a verter mensualmente en las cuentas que a ese efecto abrirán en el Banco los organismos a que se refiere el artículo anterior, las sumas que a cada uno de ellos corresponda del producido de la tasa única. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7º hasta tanto no se hayan cancelado los préstamos a que dicho artículo se refiere.
Otro tanto efectuará la Oficina del Impuesto a la Renta, de la Dirección General Impositiva, con referencia al impuesto previsto en el inciso C) del artículo 1º de la presente ley.
CAPITULO II - PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO
Los trabajadores comprendidos en el Grupo 45, de la clasificación general a efectos de los Consejos de Salarios, afectados por el conflicto de la prensa, percibirán, sin excepción alguna, un total de cincuenta y seis jornales a través del Banco de Previsión Social. Se excluye de este beneficio a aquellos integrantes del personal que hayan percibido sus salarios durante el conflicto antedicho.
Para calcular el monto del jornal, cuando se trate de empleados u obreros remunerados mensualmente, se estará a lo que determinen los laudos y convenios respectivos.
Cuando se trate de destajistas, jornaleros o de integrantes del personal que preste servicios en los diarios pero dependientes de intermediarios (fotógrafos y limpiadores), para el cómputo de las jornadas a tomar en cuenta para el pago de los jornales, se tomará el promedio de los meses de abril, mayo y junio de 1967. Los beneficiarios de este pago de jornales no podrán acogerse, por el mismo motivo y período, a los beneficios acordados por la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958, y sus concordantes y modificativas.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 6 y 18.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Hacienda concederán, cada uno de ellos, un préstamo de 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) para que el Banco de Previsión Social pueda atender el pago de la primera cuota de los jornales a que se refiere el artículo anterior.
El remanente será abonado con fondos que adelantará el Banco de Previsión Social.
Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.
A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán disminuidos en un 10 % (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.
La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir del 1º de enero de 1968.
CAPITULO III - CONSOLIDACION DE DEUDAS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones contraídas por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años y la tasa del interés anual del 12 % por todo concepto.
El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos créditos.
Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias suscriptas con el mismo fin. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 487.
Ver en esta norma, artículos: 10, 12 y 13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 9.
Con independencia de los créditos a que se refiere el artículo anterior, el Banco de la República podrá conceder, dentro de sus normas habituales, créditos especiales a todas las empresas periodísticas del país. Inclúyense en dichos créditos, aquellos que permitan la importación de papel, tinta y equipos.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.
El Banco de la República podrá exigir las garantías reales o personales que estime necesarias para afianzar en debida forma el cobro de los créditos concedidos a las empresas periodísticas.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 12.
Para el otorgamiento de los créditos a que se refieren los artículos precedentes, no regirán los topes establecidos por la ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y sus modificativas.
A los efectos de los créditos referidos en el artículo 9º de esta ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los dos últimos incisos del artículo 22 y en los artículos 24, 25 y 26 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967. El precitado artículo 24 regirá, asimismo, para los créditos referidos en el artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO IV - CONSOLIDACION DE ADEUDOS POR APORTES SOCIALES
Las sumas adeudadas a la vigencia de esta ley por las empresas de la prensa escrita de Montevideo al Banco de Previsión Social y a Asignaciones Familiares por concepto de aportes jubilatorios patronales y obreros, aportes para Asignaciones Familiares, Hogar Constituido, Seguro de Enfermedad y servicios conexos, impuestos, contribuciones y demás gravámenes con más los intereses, recargos y multas que en cada caso correspondieren, podrán abonarlas hasta en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 12 % (doce por ciento) anual, sobre los saldos.
Podrán acogerse al antedicho plan de facilidades de pago, las empresas periodísticas referidas, se hayan acogido o no a los planes anteriormente establecidos de facilidades o regularización de adeudos y se hallen o no al día en el pago de las obligaciones emergentes de dichos planes.
Regirán en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 12, 15 y 19 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
CAPITULO V - FONDO COMPLEMENTARIO
El producido del porcentaje establecido en el apartado D) del artículo del artículo 3º de la presente ley, constituirá el "Fondo Complementario de la Industria Periodística de Montevideo".
El mismo será administrado por una Comisión integrada por un delegado nombrado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, dos delegados de las empresas periodísticas de Montevideo y dos delegados de los trabajadores de las referidas empresas, debiendo pertenecer uno de ellos al sector de los obreros gráficos y el otro al sector de los empleados de administración y redacción.
El producido del Fondo Complementario será distribuido entre los obreros y empleados de la prensa escrita de Montevideo que, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, se acojan a los beneficios de la jubilación y que tengan acreditada como mínimo la causal jubilatoria normal, formada por el coeficiente ochenta (treinta años de servicios y cincuenta años de edad).
El complemento que se pagará a los beneficiarios de la presente ley, no podrá exceder a la diferencia entre el monto de jubilación que les correspondiere y el sueldo de actividad.
Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:
A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren la causal jubilatoria indicada.
Tendrán también derecho al Fondo Complementario instituido por la presente ley, los trabajadores de diarios de Montevideo que durante el período 9 de febrero de l973 al 15 de febrero de 1985 quedaron cesantes por cierre o clausura de los diarios en que trabajaban, o por despido en el caso de aquellos que continuaron publicándose, habiéndose acogido a la pasividad por tal motivo.
Asimismo tendrán igual derecho los que se incorporaron a las Bolsas de Trabajo creadas por las leyes 13.867, 13.960, 13.961, 14.080 y sus prórrogas, y que al finalizar la percepción del subsidio servido por las mismas optaron por acogerse a la pasividad.
Los derechos emergentes del presente inciso deberán deducirse dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho instituido en este inciso. (*)
Notas de IMPO
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.275 de 10/07/1992 artículo 1.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, los aspectos referentes a la organización y funcionamiento del Fondo Complementario.
A los efectos jubilatorios, el período de duración del conflicto, se computará para los trabajadores de la prensa, como tiempo efectivamente trabajado.
El mencionado período no generará aportes patronales, y los montepíos de los trabajadores, serán vertidos, sin recargos, por éstos, en el momento de acogerse a la jubilación.
CAPITULO VI - ASIGNACION FAMILIAR Y HOGAR CONSTITUIDO PARA LOS VENDEDORES DE DIARIOS
Los vendedores de diarios de la República que estén afiliados y al día en el pago de sus aportaciones al Banco de Previsión Social gozarán de los beneficios de la asignación familiar y del hogar constituido.
El porcentaje establecido en el apartado C) del artículo 3º de la presente ley, será vertido a ese efecto, en la cuenta que en el Banco de la República abrirá el Consejo Central de Asignaciones Familiares al que se comete la reglamentación y administración de dicho servicio.
Regirán en lo pertinente, las disposiciones establecidas en las leyes Nos. 11.618, de 20 de octubre de 1950; 12.543, de 16 de octubre de 1958; 12.572, de 23 de octubre de 1958; 13.559, de 26 de octubre de 1966 y 13.586, de 13 de febrero de 1967.
CAPITULO VII - FOMENTO A LA PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR
La cesión de los derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial, deberá otorgarse en escritura pública, so pena de nulidad.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 28.
Dicha cesión pagará el impuesto a las transmisiones inmobiliarias y el de sellos sobre el valor imponible del inmueble que constituye el objeto del remate, conforme a lo dispuesto por los artículos 259 y siguientes de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 29.
Los aludidos impuestos deberán pagarse con las tasas y en la forma establecida en la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, dentro de los quince días del otorgamiento de la escritura respectiva, con las mismas multas y otras sanciones previstas por dichas leyes. Será asimismo de aplicación, el adicional creado por el apartado B) del artículo 5º de la ley N° 13.576 de 1º de noviembre de 1966. En cuanto al tributo de sellos se aplicará la tasa fijada por el artículo 216 de la citada ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 29.
Estos impuestos son de cargo exclusivo del cedente no pudiendo ser trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos, el cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados, sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que éste hubiere pagado.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 29.
Al escrito de cesión de derechos que deberá presentarse al respectivo Juzgado se agregará la primera copia de la escritura a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, con la correspondiente declaración y recibo de pago de los impuestos previstos en esta ley, expedido por la Oficina de Impuestos Directos. En caso contrario se rechazará el escrito.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 29.
El total de los impuestos y multas previstos en los artículos precedentes, se verterá directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial denominada "Fondo Fomento Prensa del Interior".
La Comisión Honoraria que se crea por el artículo 30 de la presente ley, distribuirá la totalidad de los montos vertidos en la cuenta especial citada en el inciso anterior, pudiendo realizar una o más liquidaciones parciales por cada año de recaudación. (*)
Notas de IMPO
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 679.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 563, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 563, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 23, Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 29.
La partida establecida será adjudicada y administrada a través de una Comisión Honoraria que integrarán: un delegado del Ministerio de Hacienda, que la presidirá; un delegado del Ministerio de Industria y Comercio; un delegado de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de la República; un delegado de OPI (Organización de la Prensa del Interior) y un delegado de las empresas periodísticas radicadas en el interior del país, que será electo por el procedimiento de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943, artículos 7º y 8º. Las adjudicaciones del subsidio se harán mediante un puntaje que fijará la Comisión Honoraria precitada, en base a los siguientes elementos:
A) Espacio dedicado a información y comentarios (excluida la publicidad).
B) Número de periodistas, empleados y obreros en actividad en la empresa.
C) Antigüedad del periódico.
D) Frecuencia de publicación.
E) Consumo de papel.
F) Si edita en talleres propios.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 31.
La Comisión Honoraria, al efectuar la distribución de los fondos que determina el artículo 30, documentará para cada empresa la parte correspondiente.
Los certificados así emitidos serán entregados al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que podrá adelantar las sumas señaladas, aplicándose en lo pertinente, el artículo 24 de la ley Nº 13.597, de 27 de julio de 1967.
Comuníquese, etc.-