Al Poder Ejecutivo compete la fijación de la política nacional en materia de desarrollo apícola, contando para ello con el asesoramiento de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. La formulación de dicha política tendrá en cuenta la declaratoria de interés nacional dispuesta por el artículo 201 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*)
Créase la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover el desarrollo de la producción, elaboración y comercialización de los productos de la colmena.
B) Coordinar las acciones de entidades públicas y privadas dirigidas al sector.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política apícola, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictamen de normas relacionadas con la actividad apícola.
D) Administrar el Fondo de Desarrollo Apícola.
E) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector.
F) Apoyar y promover las actividades de investigación en relación a la producción y procesamiento de productos de la colmena.
G) Promover la valorización de los productos de la colmena.
H) Proponer y coordinar acciones de control y erradicación de enfermedades y parasitosis de la colmena.
I) Administrar el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas. (*)
Notas de IMPO
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.531 de 01/10/2026 artículos 2 y 133.
Ver en esta norma, artículo: 6.
Integración.- La Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola estará integrada por los siguientes miembros:
A) Dos representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
B) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C) Dos representantes de los productores apícolas, con sus respectivos suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación de los representantes ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
D) Un representante del sector comercial exportador de productos apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las postulaciones efectuadas por la organización más representativa del sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión que sean representantes de instituciones no estatales será de tres años, computables a partir de su designación pero deberán ser ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. (*)
Notas de IMPO
Créase en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte.
Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como:
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios Veterinarios (DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay (UDELAR), Dirección General de Aduanas y de aquellos privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración en los ítems a considerar.
La actividad de aquellos colaboradores designados por entidades estatales se ajustará al régimen de la función pública. (*)
Notas de IMPO
Agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 221.
Créase el Fondo de Desarrollo Apícola, que se integrará con los siguientes recursos:
A) Las sumas que se le asigne por ley.
B) Los fondos procedentes de préstamos y demás financiamientos que se concierten de acuerdo a la ley.
C) Los legados y donaciones que reciba.
D) (*)
Notas de IMPO
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 381.
Literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 222.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 222, Ley Nº 17.115 de 21/06/1999 artículo 5.
Las cantidades que se integran al Fondo de Desarrollo Apícola serán depositadas en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), denominada "Fondo de Desarrollo Apícola". Sus disponibilidades se aplicarán al cumplimiento de los cometidos establecidos por el artículo 3º de la presente ley.
En la financiación de proyectos de producción, industrialización, comercialización y exportación de productos apícolas, se contemplará preferentemente a los emprendedores de menor capacidad económica que, por su naturaleza, tengan dificultades para acceder a otras formas de financiamiento y a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida al desarrollo de los citados.(*)
Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas en el que deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas en colmenas movilistas, entendiendo por colmenas movilistas aquellas que tengan panales intercambiables.(*)
Notas de IMPO
Ver vigencia: Ley Nº 20.531 de 01/10/2026 artículos 2 y 134.
Aquellos proyectos de explotación agrícola, pecuaria o forestal que aspiren a ser beneficiados por subsidio público, incluyendo crédito en condiciones preferenciales, exoneraciones impositivas o arancelarias específicas, deberán incluir una adecuada explotación del potencial apícola vinculada al emprendimiento.(*)
Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en materia apícola serán sancionadas con multas que se graduarán según la importancia de la infracción y el carácter de reincidente o no del infractor, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que el hecho dé lugar.(*)